EXP. N.° 1030-98-AA/TC

CAJAMARCA

DEMÓSTENES GONZALES DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Demóstenes Gonzáles Díaz contra la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento catorce, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

Don Demóstenes Gonzales Díaz interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés de la Provincia de Cutervo, por haber omitido éste que se cumpla con ejecutar la Resolución Municipal N.° 068-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Municipalidad Provincial de San Andrés de Cutervo, mediante la cual se declaró fundado su Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 11-97-MDSAC del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de Alcaldía N.° 15-97-MDSAC del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, debiéndosele reponer en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñándo al momento de su cese como trabajador de la Municipalidad del Distrito de San Andrés; se le reincorpore como obrero permanente; se le abonen todas las remuneraciones dejadas de percibir; se le indemnice los daños y perjuicios, así como el pago de costos y costas del proceso.

Sostiene el demandante que mediante Resolución Municipal N.° 005-CDSAC-86 del uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, se le nombró como obrero permanente de la Municipalidad Distrital de San Andrés. Aduce que con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 11-97-MDSAC, mediante la cual, sin mediar motivo, se lo cesó en el cargo por la causal de excedencia; que con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Reconsideración, habiendo sido declarado infundado por la Municipalidad demandada; interpuso Recurso de Apelación con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose declarado fundado éste contra las resoluciones de alcaldía N.° 11-97 y 15-97 emitidas por la comuna del Distrito de San Andrés de Cutervo, mediante la cual ordenó que el demandado sea reincorporado como obrero permanente en la Municipalidad demandada, resolución que desde esa fecha hasta la actualidad no se ha cumplido.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés contesta la demanda negándola en todos sus extremos, considera que no es materia de Acción de Amparo la ejecución de la reposición laboral prevista en la Resolución Municipal N.° 068-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto ésta ha sido emitida prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento administrativo. Aduce que con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad demandada, en uso del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y ejerciendo la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso, interpuso demanda sobre impugnación judicial de la Resolución Municipal N.° 068-98-MPC/A. Que no cabe Acción de Amparo a efectos de la ejecución de la Resolución Municipal materia de impugnación, pues al final de estos procesos pueden darse resoluciones contradictorias.

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Cutervo, a fojas ochenta y siete, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, por considerar principalmente, que el demandado no ha cumplido con ejecutar la Resolución Municipal N.° 068-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Alcalde de la Municipalidad demandada, la misma que resuelve declarar fundado el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante declarando nulas y sin efecto legal las resoluciones de alcaldía N.os 11-97-MDSAC del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, y N.° 15-97-MDSAC del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete; debiendo reponer al demandante en el acto en su centro de trabajo, en el mismo cargo que venía desempeñando y que se le abone sus haberes mensuales; que el demandado debió cumplir con lo ordenado en la Resolución del Superior Jerárquico, conforme lo dispone el artículo 104° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Declara improcedente la demanda con respecto al pago de indemnizacion.

La Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento catorce, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se reponga al demandante en su puesto de trabajo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Municipal N.° 068-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.
  3. Que la resolución citada en el fundamento anterior ha sido dictada por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentida y, por tanto, adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, la omisión de la administración vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el derecho arbitrario.
  4. Que, en cuanto se refiere al proceso judicial que sobre nulidad de la mencionada resolución ha iniciado la demandada, esto no constituye impedimento alguno para que este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente acción.
  5. Que las remuneraciones son la contraprestación por el trabajo realizado lo que no ha sucedido en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar por razón del cese; en consecuencia, no corresponde disponer el pago del reintegro solicitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento catorce, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola declara FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 068-98-MPC/A, reponiendo al demandante en su puesto de trabajo u otro de igual nivel; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T.