EXP. N.° 1031-98-AA/TC

CUTERVO

VÍCTOR HOMERO GARCÍA GONZÁLEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Homero García González contra  la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Homero García González interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés de Cutervo, para que, en cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 067-98-MPC/A de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Municipalidad Distrital de San Andrés de Cutervo, se le reincorpore en su puesto de trabajo, se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios. Refiere que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 11-97-MDSAC de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés de Cutervo, fue cesado de su puesto de trabajo por causal de excedencia; que contra esta resolución interpuso Recurso de Reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 16-97-MDSAC de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete; que, contra estas dos últimas resoluciones, el demandante interpuso apelación, la misma que fue declarada fundada por la Municipalidad Distrital de San Andrés de Cutervo mediante Resolución Municipal N.° 067-98-MPC/A, disponiéndose la nulidad de las resoluciones impugnadas y la reposición del demandante en su centro laboral, además, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; que el demandado se niega a dar cumplimiento a esta resolución, vulnerando sus derechos constitucionales provocándole de este modo daño moral y económico.

 

El Alcalde demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Señala que la Resolución Municipal N.° 067-98-MPC/A es ilegal por haberse emitido prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento administrativo; que su representada ha interpuesto acción contencioso-administrativa contra dicha resolución, por lo que la Acción de Amparo debe desestimarse.

 

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Cutervo, a fojas ciento ocho, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda en cuanto se de cumplimiento a lo resuelto en el artículo 1° de la Resolución Municipal N.° 067-98-MPC/A e improcedente la indemnización por daños y perjuicios –como el pago de costos y costas del proceso–, por considerar, principalmente, que la municipalidad demandada debió cumplir con lo ordenado en la Resolución cuestionada, conforme lo dispone el artículo 104° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; que, en el caso de autos, el demandante ha ido más allá de la pretensión que la naturaleza y objeto de la Acción de Amparo le permitían, pues, acumulativamente, ha demandado una indemnización por daños y perjuicios irrogados en su agravio, como el pago de costos y costas del proceso.

 

La Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se cumpla la Resolución Municipal N.° 067-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Municipalidad Distrital de San Andrés de Cutervo, mediante la cual se declaró fundado su Recurso de Apelación que interpuso contra  la Resolución de Alcaldía N.° 16-97-MDSAC de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró a su vez infundado el Recurso de Reconsideración que interpusiera contra la  Resolución de Alcaldía N.°11-97-MDSAC del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual dispuso su cese por causal de excedencia. Asimismo, solicita se ordene a la demandada que cumpla con reponerlo en su centro de trabajo, en el mismo cargo que venía ocupando al momento del cese.

 

2.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

3.         Que la Resolución Municipal N.° 067-98-MPC/A, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, ha sido dictada por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentida y, por tanto, adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, la omisión de la administración vulnera el derechos constitucional de trabajo y el de protección contra el despido arbitrario.

 

4.                  Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar por razón del cese; en consecuencia, no corresponde disponer el pago del reintegro solicitado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 067-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, reponiendo al demandante en su puesto de trabajo u otro de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

      I.M.R.T.