EXP. N.° 1032-97-AA/TC
CHIMBOTE
CARLOS SANTOS MANTILLA JACABO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Santos Mantilla Jacabo contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Santos Mantilla Jacabo interpone demanda de Acción de Amparo contra el
representante de la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote y los miembros
de la Comisión de Procesos Administrativos, integrado por don Juan Silva
Arenas, don Fermín Wanner Cassana Mozo y don Bernabé Zúñiga Rodríguez, con la
finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 641-96-MPS
por la cual se le sancionó con la destitución en el cargo de Ingeniero de la
Municipalidad y que se disponga su reincorporación y el pago de lo que debía
percibir. Manifiesta que se ha violado su derecho constitucional al trabajo,
señala que no se ha valorado su descargo; además, el proceso se excedió del
término de ley, esto es, treinta días hábiles, y que dicha resolución se
ejecutó sin haber quedado consentida. Ampara su demanda en lo dispuesto por los
artículos 1°, 2° incisos 15), 22°, 26° y 40° de la Constitución Política del
Estado, en la Ley N.° 23506, en la Ley
N.° 25398 y el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM.
La
Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que la misma se declare
improcedente o infundada, manifiesta que el demandante ha sido destituido
después de un proceso administrativo instaurado a raíz de las irregularidades
encontradas cuando ejerció el cargo de Director de la Dirección de Obras de la
Municipalidad demandada. Por otro lado, no es verdad que se haya excedido en el
tiempo de duración del proceso administrativo disciplinario de treinta días
hábiles, consecuentemente, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional al
demandante.
El Primer Juzgado
en lo Civil del Santa-Chimbote, con fecha dieciocho de octubre de mil
novecientos noventa y seis, declaró
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada
ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y que la sanción es
consecuencia de un proceso administrativo, proceso al que todo servidor público
está sujeto en caso de faltas e irregularidades en el ejercicio de sus
funciones.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la
apelada, por considerar que la acción incoada deviene en improcedente, pues
conforme es de verse de la fecha de ingreso de la demanda y la fecha de
interposición del recurso de reconsideración, este último fue interpuesto diez
días después de la presentación de la acción judicial, por tanto se establece
de manera inequívoca que el demandante no ha agotado la vía previa. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1.
Que de la Resolución de Alcaldía N.° 0321 de fecha siete de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que corre en autos a fojas ciento veinticuatro, se
acredita que el demandante interpuso su recurso de reconsideración el veinte de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, en tanto la demanda fue
interpuesta el diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis; es decir,
el demandante interpuso la demanda antes de agotar la vía previa, por lo que es
de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha nueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO