EXP. N.° 1032-97-AA/TC

CHIMBOTE

CARLOS SANTOS MANTILLA JACABO

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Santos Mantilla Jacabo contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Carlos Santos Mantilla Jacabo interpone demanda de Acción de Amparo contra el representante de la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote y los miembros de la Comisión de Procesos Administrativos, integrado por don Juan Silva Arenas, don Fermín Wanner Cassana Mozo y don Bernabé Zúñiga Rodríguez, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 641-96-MPS por la cual se le sancionó con la destitución en el cargo de Ingeniero de la Municipalidad y que se disponga su reincorporación y el pago de lo que debía percibir. Manifiesta que se ha violado su derecho constitucional al trabajo, señala que no se ha valorado su descargo; además, el proceso se excedió del término de ley, esto es, treinta días hábiles, y que dicha resolución se ejecutó sin haber quedado consentida. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 2° incisos 15), 22°, 26° y 40° de la Constitución Política del Estado, en la Ley N.°  23506, en la Ley N.°  25398 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que la misma se declare improcedente o infundada, manifiesta que el demandante ha sido destituido después de un proceso administrativo instaurado a raíz de las irregularidades encontradas cuando ejerció el cargo de Director de la Dirección de Obras de la Municipalidad demandada. Por otro lado, no es verdad que se haya excedido en el tiempo de duración del proceso administrativo disciplinario de treinta días hábiles, consecuentemente, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional al demandante.

 

El Primer Juzgado en lo Civil del Santa-Chimbote, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos  noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y que la sanción es consecuencia de un proceso administrativo, proceso al que todo servidor público está sujeto en caso de faltas e irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar que la acción incoada deviene en improcedente, pues conforme es de verse de la fecha de ingreso de la demanda y la fecha de interposición del recurso de reconsideración, este último fue interpuesto diez días después de la presentación de la acción judicial, por tanto se establece de manera inequívoca que el demandante no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.                  Que de la Resolución de Alcaldía N.° 0321 de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que corre en autos a fojas ciento veinticuatro, se acredita que el demandante interpuso su recurso de reconsideración el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en tanto la demanda fue interpuesta el diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis; es decir, el demandante interpuso la demanda antes de agotar la vía previa, por lo que es de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR