EXP. N.° 1032-98-AA/TC

LAMBAYEQUE

PASCUAL VÁSQUEZ GONZÁLEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pascual Vásquez González contra la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento nueve, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Pascual Vásquez González interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés de Cutervo, a fin de que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 11-97-MDSAC, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que dispone cesar por causal de excedencia al demandante.

Sostiene el demandante que mediante Resolución Municipal N.° 004-CDSAC-92 se le nombró como vigilante de la antena parabólica de televisión del distrito de San Andrés de la provincia de Cutervo, además, para prestar apoyo a los servicios comunales y proyectos programados por el Concejo Municipal de San Andrés de Cutervo; que, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, la demandada emitió la Resolución de Alcaldía N.° 11-97-MDSAC que lo cesó en el cargo por causal de excedencia, razón por la cual, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Reconsideración, habiéndose declarado infundado dicho recurso, interponiendo Recurso de Apelación el cinco de junio del mismo año, en donde se resolvió declarar fundada la apelación, disponiéndose que el demandante sea incorporado en su centro de trabajo, lo cual, hasta la actualidad, no se ha cumplido.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés de Cutervo contesta la demanda negándola en todos sus extremos y considera que la presente acción no es materia de Acción de Amparo y que la ejecución que solicita el demandante de la reposición laboral prevista por la Resolución Municipal N.° 066-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, ha sido emitida prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento administrativo. Aduce que con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad demandada, en uso de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y ejerciendo la defensa de sus intereses, interpuso demanda sobre impugnación judicial de la resolución cuestionada.

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Cutervo, a fojas ochenta y tres, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda en parte, por considerar, principalmente, que la Municipalidad demandada no ha cumplido con ejecutar la Resolución Municipal N.° 066-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Alcalde de la Municipalidad demandada, que resuelve declarar fundado el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante declarando nulas y sin efecto legal las resoluciones de alcaldía N.os 011-97-MDSAC del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, y N.° 14-97-MDSAC del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, debiendo reponer al demandante en su centro de trabajo en el mismo cargo que venía desempeñando; y abonarle sus haberes mensuales; por consiguiente, la demandada debió cumplir con lo ordenado en la resolución, conforme lo dispone el artículo 104° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

La Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento nueve, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
  2. Que el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se reponga al demandante en su centro de trabajo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Municipal N.° 066-98-MPC/A del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.
  3. Que la referida Resolución ha sido dictada por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentida y, por tanto, adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, la omisión de la administración vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
  4. Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar por razón del cese; en consecuencia, no corresponde disponer el pago del reintegro solicitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento nueve, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 066-98-MPC/A, reponiendo al demandante en su puesto de trabajo u otro de igual nivel; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T