EXP. N.° 1033-98-AA/TC
AREQUIPA
JESÚS FLORES CAHUANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los veintinueve días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jesús Flores Cahuana contra la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas ciento
sesenta y nueve, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa
y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jesús
Flores Cahuana interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la
Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 23460-93, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
tres, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por
haber violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú al aplicar
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, en lugar del Decreto Ley N.° 19990
que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta negando y contradiciendo la
demanda, y solicitando la aplicación del artículo 204° de la Constitución
Política, los artículos 35° y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional N.° 26435 y del artículo III del Título Preliminar del Código
Civil, deduciendo además las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar
principalmente que se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos y consagrados por la Constitución Política, en clara
transgresión al artículo 187° de la Constitución de 1979, concordante con el
artículo 103° de la Carta Política vigente, los cuales establecen la no aplicación
retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley N.° 25967 empieza a regir
desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el
cese laboral del demandante se produjo el treinta y uno de mayo de mil
novecientos ochenta y siete y su solicitud de pensión jubilatoria lo presentó
el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuando estaba vigente
el Decreto Ley N.° 19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda, se solicita que se deje
sin efecto la Resolución N.° 23460-93, de fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental
Arequipa-División de Pensiones, mediante la cual se denegó la pensión
jubilatoria al demandante, y se le otorgue dicha pensión con areglo a lo
establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
2.
Que
de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y
uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, habiendo solicitado su pensión
jubilatoria el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos por el
Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
3.
Que,
en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado
en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de las vías previas, tal como
lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley 23506.
4.
Que,
conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe
calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990,
por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para
obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho,
en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión
de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión
jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán únicamente a los
asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos
señalados en este dispositivo legal, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política
del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente
reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política
del Estado de 1993.
5.
Que,
al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas
en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado el principio de irretroactividad
de la norma, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente
la demanda; reformando la de vista y confirmando la apelada la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
al demandante la Resolución N.° 23460-93, de fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y tres y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT