EXP. N.°
1034-98-AA/TC
AREQUIPA
ROLANDO BAUTISTA MEDRANO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los veintinueve días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Rolando Bautista Medrano contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
doscientos noventa y dos, su fecha dieciseis de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Rolando
Bautista Medrano interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la
Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 21454-93 del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y
tres expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por
haber violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú al aplicar
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, en lugar del Decreto Ley N.° 19990
que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta negando y contradiciendo la
demanda y solicitando la aplicación del artículo 204° de la Constitución
Política, los artículos 35° y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional N.° 26435 y del artículo III del Título Preliminar del Código
Civil, deduciendo, además, las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de las vías previas.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y
dos, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada
la demanda, por considerar, principalmente, que se ha vulnerado el derecho a la
irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por la Constitución
Política, en clara transgresión al artículo 187° de la Constitución de 1979,
concordante con el artículo 103° de la Carta Magna vigente, los cuales
establecen la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley
N.° 25967 empieza a regir desde el veinte de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, en tanto que el cese laboral del demandante se produjo el treinta de abril de mil novecientos
noventa y uno, y su solicitud fue presentada el diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y dos, cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas doscientos noventa y dos, con fecha dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que de autos aparece, que el demandante
cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y
uno, con treinta y dos años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión
jubilatoria el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos por el
Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
2.- Que la demandada expidió la Resolución
N.° 21454-93, del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, con la
cual le otorgó su pensión, aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, que entró en
vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
3.- Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho
invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y
habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la
vía previa tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.°
23506.
4.- Que, conforme se ha expresado en las sentencias recaídas en el
Expediente N.° 007-96-I/TC y el N.° 951-98-AA/TC, este Tribunal considera que
el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del
demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al haber reunido los
requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de
jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato
expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en
consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el
Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con
posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos,
posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Carta Política del Estado de 1993.
5.- Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando
las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho
pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha dieciséis de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformando
la de vista y confirmando la apelada, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO