EXP. N.° 1034-98-AA/TC

AREQUIPA

ROLANDO BAUTISTA MEDRANO.

 

 

 

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa,  a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rolando Bautista Medrano contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas  doscientos noventa y dos, su fecha dieciseis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Rolando Bautista Medrano interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 21454-93 del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por haber violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, en lugar del Decreto Ley N.° 19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.

 

La demandada, Oficina de Normalización Previsional, contesta negando y contradiciendo la demanda y solicitando la aplicación del artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 y del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, deduciendo, además, las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por la Constitución Política, en clara transgresión al artículo 187° de la Constitución de 1979, concordante con el artículo 103° de la Carta Magna vigente, los cuales establecen la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley N.° 25967 empieza a regir desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el cese laboral del demandante se produjo  el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, y su solicitud fue presentada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 19990.

 

La Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos noventa y dos, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-        Que de autos aparece, que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, con treinta y dos años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión jubilatoria el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.°  19990.

 

2.-       Que la demandada expidió la Resolución N.° 21454-93, del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, con la cual le otorgó su pensión, aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

3.-       Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

4.-       Que, conforme se ha expresado en las sentencias recaídas en el Expediente N.° 007-96-I/TC y el N.° 951-98-AA/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

 

5.-       Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformando la de vista y confirmando la apelada, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

MF