EXP. N.°
1035-98-AA/TC
AREQUIPA
JUAN PABLO ÁLVAREZ SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los veintinueve días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Pablo Álvarez Salazar contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha
quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Pablo
Álvarez Salazar interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la
Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 23248-93 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de
dicha Entidad, por haber violado el artículo 103° de la Constitución Política
del Perú al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, en lugar del
Decreto Ley N.° 19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta negando y contradiciendo la
demanda, y solicitando la aplicación del
artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.° 26435, y del artículo III del
Título Preliminar del Código Civil, deduciendo, además, las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas.
El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de
Arequipa, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que se ha vulnerado
el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por
la Constitución Política, en clara transgresión al artículo 187° de la
Constitución de 1979 concordante con el artículo 103° de la Carta Política
vigente, los cuales establecen la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez
que el Decreto Ley N.° 25967 empieza a regir desde el veinte de diciembre de
mil novecientos noventa y dos, en tanto que la solicitud de jubilación del
demandante fue presentada el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa
y dos.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha quince de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda, se solicita que se deje
sin efecto la Resolución N.° 23248-93, expedida por la Gerencia Departamental
Arequipa-División de Pensiones, mediante la cual se denegó la pensión
jubilatoria al demandante, y se le otorgue dicha pensión con areglo a lo
establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
2.
Que
de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, habiendo solicitado su pensión jubilatoria el
veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos por el Sistema Nacional
de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
3.
Que,
en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado
en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de las vías previas, tal como
lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe
calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990,
por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para
obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho,
en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión
de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión
jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán únicamente a los
asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos
señalados en este dispositivo legal, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política
del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada
por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado
de 1993.
5.
Que,
al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas
en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado el principio de irretroactividad
de la norma, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda; reformando la de vista y confirmando la apelada, la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable
al demandante la Resolución N.° 23248-93, y ordena que la demandada cumpla con
dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO