EXP N.º 1036-98-AA/TC

AREQUIPA

JUAN MARÍN LAURI Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Arequipa, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve

VISTA:

La Resolución de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que concede el Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Marín Lauri y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiuno, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación.

ATENDIENDO A:

  1. Que el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este Tribunal conoce del Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, de negatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, pudiendo interponer el referido recurso el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.
  2. Que, don Juan Marín Lauri y otros, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se ordene al demandado que cumpla con el pago de los distintos beneficios acordados en el Acta de Trato Directo de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, toda vez que con su negativa está vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a percibir una remuneración y sus beneficios sociales. Indican que dicho convenio colectivo se encuentra vigente, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento por parte del demandado.
  3. Que, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento veintiuno, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara nulo el concesorio de apelación e inadmisible dicho recurso, por estimar que conforme se advierte del recibo de pago de la tasa de apelación, el pago ha sido efectuado sólamente por uno de los apelantes, resultando el mismo diminuto, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, el pago de dicha tasa debe ser cumplido por todos y cada uno de los apelantes.
  4. Que el inciso i) del artículo 24° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por las Leyes N.° 26846 y N.° 26966, establece que la administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos por ley, y que se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, entre otros, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral o aquéllos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.
  5. Que, teniéndose en cuenta que el presente proceso constitucional es un proceso de Amparo de contenido laboral, resulta de aplicación lo prescrito por el artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.° 26435.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

DECLARAR nula la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiuno, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y ORDENAR que se devuelvan los actuados a dicha Sala, a fin de que se emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación de fojas ciento uno. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO