EXP. Nº 1038-96-AA/TC

LA LIBERTAD

FEDERICO LÓPEZ PRIETO                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Federico López Prieto, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Federico López Prieto interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se deje en parte sin efecto la Resolución Suprema Nº 518-67-ED, del catorce de junio de mil novecientos sesenta y siete, por considerar que atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y de propiedad.

 

            Refiere que con fecha seis de febrero de mil novecientos cincuenta y dos se aprobó el plano de la Ciudad  Arqueológica de Chan Chan, en el Departamento de La Libertad, estableciéndose como área intangible de dicho patrimonio cuatrocientos sesenta y nueve hectáreas. Sin embargo, alega que mediante Resolución Suprema Nº 518-67-ED, el Gobierno dispuso la ampliación de la zona arqueológica antes mencionada a mil cuatrocientos catorce punto cincuenta y siete hectáreas, involucrando áreas netamente agrícolas dentro de las cuales se halla su propiedad, ubicada en el Fundo “Santa María”, adquirida por sus padres, según Testimonio de Compra-Venta de fecha cinco de abril de mil novecientos sesenta y cinco, vale decir dos años antes de la promulgación de la Resolución Suprema Nº 518-67-ED, y dada en Anticipo de Legítima a su favor según Escritura Pública de  fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Asimismo alega que con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el diario La Industria de Trujillo, la ratificación de don Javier Lara como ejecutor coactivo encargado de desalojar a los supuestos invasores ubicados dentro del área arqueológica intangible de Chan Chan, publicación que --aduce-- constituye una notificación expresa de desalojo de su propiedad.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante deviene en improcedente por cuanto se ha producido la caducidad de la acción dispuesta en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, al pretender --en el año de mil novecientos noventa y seis-- que se deje sin efecto la Resolución Suprema Nº 518-67-ED.

 

            El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cuarenta y tres, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda por haberse producido la caducidad de la acción.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la sentencia apelada declarando improcedente la demanda por considerar  que el hecho de haberse enterado el actor por medio del periódico del nombramiento del doctor, don Javier Lara como ejecutor coactivo, no le faculta para interponer la presente acción.

           

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través de la presente Acción de Amparo el demandante pretende que se deje en parte sin efecto la Resolución Suprema Nº 518-67-ED, del catorce de  junio de mil novecientos sesenta y siete.

2.-       Que, habiéndose interpuesto la presente acción el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, se ha producido la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37º de  la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

G.L.Z.