EXP. Nº
1038-98-HC/TC
AREQUIPA
PERCY RICARDO LINARES
CORNEJO.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada
la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
El día
dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, don Percy Ricardo Linares
Cornejo interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Coronel PNP Walter
Sotomayor Maguiña y el Mayor PNP Rolando Guido Medina Velarde, por haber
ordenado que se le haga seguimiento policial y que se le acose constantemente.
Refiere que en su condición de abogado, cuando por motivos de trabajo se
apersona a las diversas Comisarías o a la División de Investigaciones
Criminales de la Policía Nacional del Perú, es acosado por los denunciados,
impidiéndosele trabajar y transitar libremente; que es amenazado de muerte; que
el día uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en compañía de su
hermano, don José Ronald Linares Cornejo, se apersonó a la DIVINCRI para
indagar acerca de una denuncia de estafa que se había presentado contra él y,
pese a haberse identificado al ingresar al local, los denunciados les exigieron
prepotentemente que se vuelvan a identificar.
A fojas
trece, el Coronel PNP Walter Sotomayor Maguiña manifiesta que no conoce
personalmente a don Percy Ricardo Linares Cornejo sino por referencias a
propósito de una denuncia por delito de estafa formulada por doña Kathiana
Laguna Zavala contra don Elvis Veria
Vásquez; que los hechos referidos en la demanda son falsos y calumniosos.
A fojas
diecinueve, el Mayor PNP Rolando Guido Medina Velarde presta su declaración,
manifestando que el día de los hechos se encontraba como Jefe de Permanencia de
la DIVINCRI; que tenía la
responsabilidad de controlar la seguridad de las instalaciones y hacer que se
cumpla la disposición de que toda persona que ingrese al local de la DIVINCRI
debería tener una tarjeta de visita;
que preguntó cortésmente al denunciante si portaba tarjeta de visita,
contestándole altaneramente éste que era abogado y que nunca dejaba su
documento de identidad en la puerta principal de dicho local policial, ante lo
cual --sostiene el denunciado-- le respondió que podía continuar con la
diligencia que lo había llevado a la mencionada dependencia policial.
A fojas
veinte obra la declaración testimonial de doña Dione Carlota Vilca Ramírez, la
que manifiesta que fue testigo presencial del incidente referido en la demanda;
que vio ingresar, a la oficina en la que ella se encontraba efectuando ciertos
trámites, a un Coronel que, mirando amenazadoramente al denunciante, increpó a
sus subalternos y en forma prepotente por haber permitido el ingreso de civiles
sin portar su tarjeta de visita.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de
Arequipa emite sentencia declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus, por
estimar, entre otras razones, que no existe ninguna prueba que acredite el
seguimiento policial denunciado; que la exigencia para identificarse no puede dar lugar a la Acción
de Hábeas Corpus.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada,
señalando que el actor no ha descrito ni las circunstancias ni los hechos ni el
modo en que se habrían efectuado las amenazas de muerte, el acoso y el
seguimiento policial del que supuestamente es víctima. Contra esta resolución,
el actor interpone Recurso Extraordinario,
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º,
inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus
cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2.
Que
el demandante sostiene que es víctima, por parte de los denunciados, de
amenazas de muerte, acoso y seguimiento policial.
3.
Que,
en autos no se han acreditado en modo alguno las afirmaciones formuladas por el
actor; en tal virtud, carece de fundamento la alegada violación; habida cuenta
de que no puede constituir vulneración a la libertad individual la mera
exigencia de la autoridad policial para que los particulares que acuden a las
dependencias policiales se identifiquen.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
treinta, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL