EXP. Nº  1038-98-HC/TC

AREQUIPA

PERCY RICARDO LINARES CORNEJO.

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo contra la  resolución expedida por la  Segunda Sala  Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de  Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

El día dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, don Percy Ricardo Linares Cornejo interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Coronel PNP Walter Sotomayor Maguiña y el Mayor PNP Rolando Guido Medina Velarde, por haber ordenado que se le haga seguimiento policial y que se le acose constantemente. Refiere que en su condición de abogado, cuando por motivos de trabajo se apersona a las diversas Comisarías o a la División de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional del Perú, es acosado por los denunciados, impidiéndosele trabajar y transitar libremente; que es amenazado de muerte; que el día uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en compañía de su hermano, don José Ronald Linares Cornejo, se apersonó a la DIVINCRI para indagar acerca de una denuncia de estafa que se había presentado contra él y, pese a haberse identificado al ingresar al local, los denunciados les exigieron prepotentemente que se vuelvan a identificar.

 

A fojas trece, el Coronel PNP Walter Sotomayor Maguiña manifiesta que no conoce personalmente a don Percy Ricardo Linares Cornejo sino por referencias a propósito de una denuncia por delito de estafa formulada por doña Kathiana Laguna  Zavala contra don Elvis Veria Vásquez; que los hechos referidos en la demanda son falsos y calumniosos.

 

A fojas diecinueve, el Mayor PNP Rolando Guido Medina Velarde presta su declaración, manifestando que el día de los hechos se encontraba como Jefe de Permanencia de la DIVINCRI;  que tenía la responsabilidad de controlar la seguridad de las instalaciones y hacer que se cumpla la disposición de que toda persona que ingrese al local de la DIVINCRI debería tener una  tarjeta de visita; que preguntó cortésmente al denunciante si portaba tarjeta de visita, contestándole altaneramente éste que era abogado y que nunca dejaba su documento de identidad en la puerta principal de dicho local policial, ante lo cual --sostiene el denunciado-- le respondió que podía continuar con la diligencia que lo había llevado a la mencionada dependencia policial.

 

A fojas veinte obra la declaración testimonial de doña Dione Carlota Vilca Ramírez, la que manifiesta que fue testigo presencial del incidente referido en la demanda; que vio ingresar, a la oficina en la que ella se encontraba efectuando ciertos trámites, a un Coronel que, mirando amenazadoramente al denunciante, increpó a sus subalternos y en forma prepotente por haber permitido el ingreso de civiles sin portar su tarjeta de visita.

 

El  Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa emite sentencia declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus, por estimar, entre otras razones, que no existe ninguna prueba que acredite el seguimiento policial denunciado; que la exigencia para  identificarse no puede dar lugar a la Acción de Hábeas Corpus.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Penal de la  Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, señalando que el actor no ha descrito ni las circunstancias ni los hechos ni el modo en que se habrían efectuado las amenazas de muerte, el acoso y el seguimiento policial del que supuestamente es víctima. Contra esta resolución, el actor  interpone  Recurso Extraordinario,

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.

 

2.   Que el demandante sostiene que es víctima, por parte de los denunciados, de amenazas de muerte, acoso y seguimiento policial.

 

3.   Que, en autos no se han acreditado en modo alguno las afirmaciones formuladas por el actor; en tal virtud, carece de fundamento la alegada violación; habida cuenta de que no puede constituir vulneración a la libertad individual la mera exigencia de la autoridad policial para que los particulares que acuden a las dependencias policiales se identifiquen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas treinta, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL