EXP. Nº 1039-96-AA/TC

TRUJILLOLA LIBERTAD

VÍCTOR ULISES PARIMANGO MIRANDA.

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Ulises Parimango Miranda contra la Resoluciónresolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, don Víctor Ulises Parimango Miranda interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad, con el propósito de que se deje sin efecto la disposición contenida en el Memorándum Múltiple Nº 003-96-CTAR-LL-PRE de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se le resuelve su contrato de trabajo. Refiere que ha sido separado arbitrariamente  de su puesto de trabajo, el que venía desempeñando ininterrumpidamente desde el uno de febrero de mil novecientos noventa hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, por lo que se ha vulnerado su derecho a la estabilidad laboral; que, durante ese período se le entregaron las respectivas boletas de pago, en las que se consignan los descuentos de ley; que la Ley Nº 24041 dispone que los trabajadores contratados para servicios de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo Nº 276.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar -entre otras razones- que la estabilidad laboral no ha sido consagrada en la vigente Constitución Política del Perú.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de TrujilloLa Libertad confirma la apelada, por sus mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.      Que la cuestión planteada en la presente Acción de Amparo consiste en determinar si al darse por concluido el contrato de trabajo del demandante, se han vulnerado sus derechos constitucionales. Estima el demandante que  se encontraba comprendido dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, por lo que considera que ha sido despedido arbitrariamente.

3.      Que, el artículo 1º de la Ley Nº 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo Nº 276.

4.      Que, el artículo 2º de la mencionada Ley prescribe que no están comprendidos en los beneficios otorgados por el dispositivo legal citadacitado los servidores públicos contratados para desempeñar labores en proyectos de inversión.

5.      Que, como aparece de los documentos que obran de fojas treinta y tres a fojas cincuenta y tres, del cuaderno del Tribunalel demandante prestó servicios en condición de contratado en diversos proyectos de inversión, por lo que no se encontraba comprendido dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041; de ello se desprende que carece de fundamento la alegada violación de los derechos constitucionales invocados.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de TrujilloLa Libertad de fojas cuarenta y tres, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano;Peruano, y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

CCL