EXP. N.º 1039-98-AA/TC

LIMA

CCT LIMA S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por CCT Lima S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dieciocho, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad), el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

 

ANTECEDENTES:

 

CCT Lima S.A., representada por don Félix Rosenberg Guttman, interpone Acción de Amparo contra la Sunad, el MITINCI y el MEF para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del  Decreto Ley N.° 25789, del catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, que disponen que la importación de vestido y calzado usados continúa suspendida. Ello, por violar sus derechos constitucionales de igualdad, de propiedad, de libertad empresarial, de libre competencia, de libre contratación, de pluralismo económico y de iniciativa privada. 

 

La demandante señala que: 1) Con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho suscribió un contrato con la empresa Allegro Textiles Company para comprar ropa usada por un período de veinticuatro meses y, por ello, suscribió un pagaré por la suma de cien mil dólares (US$ 100,000.00), con garantía prendaria de las acciones de CCT Lima S.A.; 2) El veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho solicitó a la SGS del Perú S.A. que realizara una inspección sobre su mercadería pero dicha institución se negó a hacerlo debido a la vigencia del Decreto Ley N.° 25789, impidiendo que iniciara el proceso de importación; y 3) En aplicación de la referida norma se pretende impedir la importación de prendas de vestir usadas —ya iniciada— y de importaciones futuras, para lo cual ha invertido dieciséis mil ochocientos dólares ( US$ 16,800.00).

 

El Procurador Público del Estado a cargo de la defensa judicial del Poder Legislativo y de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, debido a que: 1) El Decreto Ley N.° 25789 es constitucional;  2) El objeto del contrato suscrito por la demandante es jurídicamente imposible en virtud de lo establecido en el referido Decreto Ley; y 3) Las prendas de vestir y calzado usados pueden ocasionar graves daños y, por ello, la referida norma legal establece limitaciones a las importaciones por razones de salubridad. Deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y caducidad.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que mediante la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres se declaró la vigencia de los decretos leyes expedidos a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de diciembre del referido año. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, debido a que la Acción de Amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Deduce la excepción de caducidad.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, debido a que la demandante ha contratado contraviniendo las normas legales vigentes. Deduce la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara infundadas las excepciones interpuestas y fundada la demanda, por considerar que el argumento basado en el aspecto de salubridad, por la característica de la utilización personal de las prendas de vestir y calzado, pierde sustento al advertirse la existencia de donaciones de ropa y calzado usado al Perú.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setecientos dieciocho, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, en cuanto declara infundadas las excepciones interpuestas, y la revoca declarando infundada la demanda. Ello, por considerar que no se ha acreditado la existencia de un derecho constitucional que deba ser cautelado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la empresa CCT Lima S.A. lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del  Decreto Ley N.° 25789, del catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, que disponen que la importación de vestido y calzado usados continúa suspendida. Ello, por violar sus derechos constitucionales de igualdad, de propiedad, de libertad empresarial, de libre competencia, de libre contratación, de pluralismo económico y de iniciativa privada.

 

2.          Que la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres dispuso que los decretos leyes expedidos entre el cinco de abril y el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos mantenían plena vigencia mientras no fueran revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático; y, por lo tanto, la validez y vigencia del Decreto Ley N.° 25789 era plena al momento de la celebración del contrato de compraventa de ropa usada entre la empresa demandante CCT Lima S.A. y la empresa Allegro Textiles Company, el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

3.                  Que el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 757, ley marco para el crecimiento de la inversión privada, establece que ésta debe realizarse en las formas permitidas por la Constitución y las leyes; y el artículo 3° de la referida norma establece que a efectos de la comercialización de bienes, los operadores económicos deben sujetarse a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Y, por lo tanto, en el caso de autos, la libertad de industria, comercio y empresa que el Estado peruano reconoce debe sujetarse a las leyes, más aún cuando ellas establecen el interés público sobre el interés particular de una determinada empresa.

 

4.                  Que, por último, el artículo 2º de los Estatutos de la empresa demandante, que consta en la Escritura Pública de Constitución anexada a la demanda, se establece que el objeto de la sociedad es dedicarse a la compraventa, contratación de confecciones propias y/o de terceros de prendas de vestir de todos tipo, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad que permitan las leyes peruanas. Y, la empresa demandante, al celebrar el contrato de adquisición de prendas de vestir usadas para su importación al Perú, no sólo transgredió sus propios estatutos, sino también los artículos 62° y 63° de la Constitución  Política del Estado de 1993, vigente al momento de la celebración de dicho contrato. En las referidas normas se establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan practicar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato y que la inversión nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones.

 

5.                  Que, por lo tanto, no se ha acreditado en autos la existencia de violación de derecho constitucional alguno de la empresa demandante que pueda ser atribuido a las demandadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dieciocho, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones planteadas, e INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                      G.L.B.