EXP. N.° 1042-98-AA/TC

LIMA

TOMÁS CASTILLO PINEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario interpuesto por don Tomás Castillo Pinedo contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Tomás Castillo Pinedo interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional Pesquera-Pesca Perú S.A., para que sea repuesto en su centro de trabajo; se proceda al pago de sus remuneraciones y bonificaciones devengadas desde la fecha en que se produjo el cese hasta la fecha de su efectiva reposición, más los intereses legales correspondientes.

 

Don Tomás Castillo Pinedo indica que por Ley N.º 26857, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se creó el Proyecto Especial de Promoción del Aprovechamiento de Abonos Provenientes de Aves Marinas, estableciéndose que el Proyecto Especial se conformaría sobre la base de la Superintendencia de Fertilizantes de la Empresa Nacional Pesquera, área a la que fue asignado desde el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, los ministerios de Agricultura y de Pesquería quedaban facultados para nombrar una comisión bipartita encargada de la implementación de la Ley N.º 26857, y de la evaluación del personal de la Superintendencia de Fertilizantes. Terminado el proceso de evaluación, el personal que aprobara sería contratado bajo una nueva relación laboral por el proyecto especial; y Pesca Perú S.A. debería abonar las liquidaciones que correspondan, de acuerdo a ley, a todo el personal de la Superintendencia de Fertilizantes. En consecuencia, no se otorgaba a la demandada la facultad de cesar a los trabajadores que no hubiesen sido considerados aptos en el proceso de evaluación. Sin embargo, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, se publicó la relación de los trabajadores considerados no aptos, entre los que figuraba el demandante, y el veintiocho de octubre del mismo año, se le prohibió el ingreso a su centro de trabajo por pertenecer éste al Ministerio de Agricultura; sin embargo, el vínculo laboral con la demandada continuó al seguir trabajando en el local denominado ‘almacén central’. El tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se le remitió una carta notarial indicándole que al no haber aprobado la evaluación realizada conforme a la Ley N.º 26857, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sería su último día de labores, y procedería a cobrar sus beneficios sociales. En consecuencia, la Empresa Nacional Pesquera, Pesca Perú S.A., lo despidió en forma arbitraria.

 

La Empresa Nacional Pesquera S.A.-Pesca Perú S.A., al contestar la demanda señala que por Ley N.º 26857, se creó el Proyecto Especial de Promoción del Aprovechamiento de Abonos Provenientes de Aves Marinas. Este proyecto se conformaría sobre la base de la Superintendencia de Fertilizantes de Pesca Perú S.A.; para lo cual se conformó una comisión bipartita encargada de implementar la ley y evaluar al personal que formaría parte del referido proyecto especial. El personal que fuese considerado apto sería contratado por el Proyecto Especial bajo una nueva relación laboral, debiendo abonar Pesca Perú S.A., las liquidaciones a todo el personal de la Superintendencia de Fertilizantes. El demandante fue considerado no apto, por lo cual se procedió a remitirle, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, una carta notarial por la que se le comunicaba que su vínculo laboral culminaba el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, el demandante procedió al cobro de sus beneficios sociales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cese del demandante se produjo conforme a un debido proceso de evaluación; y, acreditar el haber mantenido la relación laboral después de haber sido considerado no apto requiere de una estación probatoria, de la que la Acción de Amparo carece.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de que se declare el cese del demandante como despido arbitrario, no puede hacerse mediante una Acción de Amparo, toda vez que ésta carece de estación probatoria. Contra esta resolución, el  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que don Tomás Castillo Pinedo con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo solicitando la reposición a su centro de trabajo en la Empresa Nacional Pesquera-Pesca Perú S.A.

 

2.         Que, de fojas cuarenta y uno a la cuarenta y cuatro de autos, obran los documentos con los que se acreditan que don Tomás Castillo Pinedo cobró su compensación por tiempo de servicios. Según consta en el documento de fojas cuarenta y cinco de autos, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, obra la planilla de pago de renuncia voluntaria con incentivo económico en la que el demandante declara su conformidad con el pago y señala que no tiene reclamo alguno. Ello supone la aceptación tácita de las condiciones en las que se produjo el supuesto despido arbitrario y determina que el vínculo laboral con la Empresa Nacional Pesquera S.A.-Pesca Perú S.A., ha concluido, siendo de aplicación el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC