EXP. N.° 1044-96-HC/TC
PIURA
CARMEN GUERRA CASTRO VIUDA DE SEMINARIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho

 

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Sanguineti Galindo a favor de doña Carmen Guerra Castro viuda de Seminario contra el Auto expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas veintidós, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando el apelado declaró inadmisible la Acción de Hábeas Corpus en el proceso seguido contra los Magistrados de la Corte Superior de Justicia citada, doctores don Jorge Alva Sagástegui, don Daniel Arteaga Rivas, doña Socorro Nizama Márquez, don Gustavo Becerra Rojas, don Wilverder Zavaleta Carnuitero, doña Ofelia Hidalgo López y don Fernando Antonio Gallo Zapata.

 

ATENDIENDO A:

1.             Que el Quinto Juzgado Penal de Piura, por auto de veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró inadmisible la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que la supuesta amenaza por medio de emisarios y llamadas telefónicas efectuadas a la parte demandante no se sustenta en una detención arbitraria.

 

2.             Que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes confirma el auto apelado. Fundamenta que para que exista amenaza ésta debe ser cierta y de inminente realización, como lo prescribe el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

3.             Que nadie está obligado por un imposible jurídico. El recurrente no precisa el número de línea telefónica al cual se realizaron las supuestas llamadas amenazantes ni el lugar o domicilio donde estaban instaladas; este hecho u omisión hace imposible verificarlas.

 

4.             Que la amenaza de afectación de derechos constitucionales debe ser objetiva o inferirse de hechos concretos, no pueden ser meramente subjetivas, como en el presente caso. Se declara inadmisible una demanda cuando falta algún requisito subsanable para admitirla. En cambio, de la exposición de los hechos se aprecia que su inviabilidad frente al derecho es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

REVOCAR el Auto expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas veintidós, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis que, confirmando el Auto apelado declaró inadmisible la Acción de Hábeas Corpus, reformándolo, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JG.em