LIMA
JUAN CASSARETTO ESPINOZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan
Cassaretto Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha catorce de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Cassaretto Espinoza interpone demanda de Acción
de Amparo contra la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada le abone su pensión de
jubilación con la remuneración que actualmente percibe el funcionario en
actividad que desempeña el cargo de técnico de recepción de obras, debiendo
percibir una pensión mensual ascendente a cinco mil quinientos noventa nuevos soles (S/. 5,590.00). Manifiesta
además que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación sin
el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, asimismo,
solicita el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la
bonificación por escolaridad en forma nivelada. Expresa que ha prestado
servicios para la demandada dentro del régimen de la Ley N.º 11377 y que la
demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo
dispone la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979
y la Resolución de Directorio N.º 068-85/VC-83-00000.
La Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima-Sedapal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda, y sin perjuicio de las excepciones propuestas contesta la demanda
manifestando que el demandante viene percibiendo su pensión de cesantía
nivelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º
817.
La Oficina de Normalización Previsional propone las
excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa y sin
perjuicio de las excepciones propuestas contesta la demanda manifestando que el
demandante viene percibiendo su pensión homologada, resultando absurda la
pretensión del demandante en el sentido de que se debe aplicar a su caso la
homologación de su pensión con los sueldos que actualmente perciben los
trabajadores de Sedapal que se encuentran regulados dentro de los alcances de
la actividad privada, Decreto Legislativo N.º 728.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la
demanda, por considerar que la presente acción versa sobre aspectos litigiosos,
lo que debe ser ventilado, probado y resuelto en un proceso ordinario, y no por
la vía del amparo, que por su naturaleza excepcional y sumarísima, no cuenta
con estación probatoria.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada, por
considerar que, en el presente caso, constatar la procedencia de la demanda y
disponer el incremento materia de litis, amerita análisis y pronunciamientos
especializados, que son competencia de otro fuero que cuente con etapa
probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada,
este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la
naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que
constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la
acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por
el demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza
del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
3. Que, del tenor de la demanda se
advierte que el demandante solicita: a) El pago de su pensión de cesantía en
forma nivelada con la remuneración que actualmente percibe el funcionario que
lo remplazó en Sedapal, comprendido dentro del régimen privado, sin el tope
establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, y b) El pago de sus
gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad
en forma nivelada.
4. Que, de autos se advierte que el
demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de
tope a la pensión que viene percibiendo; así como tampoco ha probado que
viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y la bonificación que
indica, respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.
5. Que el inciso b) del artículo 14º del
Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios
prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública,
con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad
privada.
6. Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el
sentido de señalar que la nivelación a
que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse en relación al
funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en
actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista
al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y seis, su
fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D