EXP. N.° 1050-98-AA/TC

LIMA

JESÚS EMILIO FERNÁNDEZ LLERENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Emilio Fernández Llerena contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jesús Emilio Fernández Llerena interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues es esta norma legal la que debe aplicársele en razón de haber cumplido con los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, toda vez que su pensión debe aplicarse con el cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, pues es bajo el imperio de esta norma que cumplió los requisitos de jubilación, consecuentemente, solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 935-94 del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 10° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 10° y 103° de la Constitución Política del Estado.

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la ineficacia de la resolución cuestionada por el demandante debe ser obtenida a través de la acción contencioso-administrativa por lo que la Acción de Amparo interpuesta no es la vía idónea.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión del demandante versa sobre el cuestionamiento al monto por concepto de pensión, para lo que se requiere de la actuación y evaluación de medios probatorios, por lo que la Acción de Amparo, por su naturaleza sumaria y carente de estación probatoria no es la vía idónea para ventilar la presente causa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 935-94 expedida por la Gerencia Zonal Lima Sur-División de Pensiones del IPSS, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que, de la Resolución N.° 935-94 que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante, si bien cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, es decir, estando en rigor el Decreto Ley N.° 25967, sin embargo, éste, antes de la vigencia de dicha norma, ya había cumplido con los requisitos para gozar de su pensión, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
  3. Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  4. Que, en el presente caso, dada la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  5. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
  6. Que, al haberse resuelto la solicitud el demandado, al aplicar las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 935-94 de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR