EXP. N.° 1050-98-AA/TC
LIMA
JESÚS EMILIO FERNÁNDEZ LLERENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Emilio Fernández Llerena contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Emilio Fernández Llerena interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues es esta norma legal la que debe aplicársele en razón de haber cumplido con los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, toda vez que su pensión debe aplicarse con el cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, pues es bajo el imperio de esta norma que cumplió los requisitos de jubilación, consecuentemente, solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 935-94 del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 10° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 10° y 103° de la Constitución Política del Estado.
La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la ineficacia de la resolución cuestionada por el demandante debe ser obtenida a través de la acción contencioso-administrativa por lo que la Acción de Amparo interpuesta no es la vía idónea.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión del demandante versa sobre el cuestionamiento al monto por concepto de pensión, para lo que se requiere de la actuación y evaluación de medios probatorios, por lo que la Acción de Amparo, por su naturaleza sumaria y carente de estación probatoria no es la vía idónea para ventilar la presente causa.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 935-94 de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR