EXP. N° 1051-96-HC/TC
LIMA
JOSÉ NIEVES SANDOVAL HUAMÁN.
En Lima, a los
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don José Nieves Sandoval
Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, a
fojas sesenta y ocho, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y
seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Dina Saavedra Peralta
interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don José Nieves Sandoval Huamán y
contra el miembro de la Policía Nacional, Dante Eugenio Cépeda Rafael y otros
de los que desconoce su identidad, por la violación de la libertad individual
del beneficiario; sostiene que con fecha veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, en circunstancias en las que se dirigía a su
domicilio en compañía del afectado, éste fue detenido sin haber cometido
infracción alguna y menos aún hallarse en situación de flagrante delito, siendo
trasladado a los calabozos del complejo policial Quince de Setiembre, donde,
incluso, en dicha dependencia y ante el apersonamiento de los familiares del
afectado, la autoridad policial ha negado su detención.
Realizada la investigación
sumaria, a fojas tres obra el acta de la diligencia de constatación realizada
por el Juez Penal en el complejo policial Quince de Setiembre con el objeto de
verificar los hechos denunciados, verificando del Libro de Registro de
Detenidos que el beneficiario de la acción de garantía se encuentra registrado
por la comisión flagrante del delito de robo; a fojas cinco obra la declaración
del afectado, quien manifestó que al momento de su detención no portaba arma ni
objeto producto de robo y que el costal de su propiedad,
posteriormente incautado por la policía, lo había encargado a su comadre doña
Juana Cáceres; a fojas seis obra la declaración del policía Dante Eugenio
Cépeda Rafael quien manifestó que el actor, efectivamente, fue detenido como
resultado de una operación policial desplegada a raíz de un asalto a un
vehículo tipo “combi”.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Cajamarca, a fojas ocho, con fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que el beneficiario de la
acción de garantía fue detenido por la
comisión de flagrante delito.
La Primera Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas sesenta y ocho, con fecha
siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, por sus propios
fundamentos, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, del examen de autos no se aprecia que la detención del actor se
haya efectuado cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 2°, inciso
24), literal “f” de la Constitución Política, específicamente, que su captura
haya acontecido en situación de flagrante delito.
2.
Que, siendo así, la detención del actor en circunstancias que los
emplazados efectuaban una operación
policial no configura ninguno de los supuestos habilitantes establecidos por la norma constitucional
antes acotada, resultando por ello indebida; sin embargo, las pesquisas
policiales posteriores a su captura, como obra de fojas diecinueve a cuarenta y
seis, determinaron que el beneficiario sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente quien le
instauró proceso penal y dictó mandato de detención en su contra, el cual
deberá ser enervado en dicho proceso y, por ende, al haber salido el afectado
del poder de sujeción de los
funcionarios policiales demandados, ha
operado la sustracción de la materia.
3.
Que, en este sentido, es de aplicación en el presente caso el artículo
6°, inciso 1), de la Ley N° 23506, que establece: “No proceden las acciones de
garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de
un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, a fojas sesenta y ocho, con fecha siete de octubre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone, la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS