EXP. N° 1051-96-HC/TC

LIMA                                                                                                                                                                                                                                                                

JOSÉ NIEVES SANDOVAL HUAMÁN.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don José Nieves Sandoval Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de  Cajamarca, a fojas sesenta y ocho, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Doña Dina Saavedra Peralta interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don José Nieves Sandoval Huamán y contra el miembro de la Policía Nacional, Dante Eugenio Cépeda Rafael y otros de los que desconoce su identidad, por la violación de la libertad individual del beneficiario; sostiene que con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en circunstancias en las que se dirigía a su domicilio en compañía del afectado, éste fue detenido sin haber cometido infracción alguna y menos aún hallarse en situación de flagrante delito, siendo trasladado a los calabozos del complejo policial Quince de Setiembre, donde, incluso, en dicha dependencia y ante el apersonamiento de los familiares del afectado, la autoridad policial ha negado su detención.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas tres obra el acta de la diligencia de constatación realizada por el Juez Penal en el complejo policial Quince de Setiembre con el objeto de verificar los hechos denunciados, verificando del Libro de Registro de Detenidos que el beneficiario de la acción de garantía se encuentra registrado por la comisión flagrante del delito de robo; a fojas cinco obra la declaración del afectado, quien manifestó que al momento de su detención no portaba arma ni objeto producto de  robo  y que el costal de su propiedad, posteriormente incautado por la policía, lo había encargado a su comadre doña Juana Cáceres; a fojas seis obra la declaración del policía Dante Eugenio Cépeda Rafael quien manifestó que el actor, efectivamente, fue detenido como resultado de una operación policial desplegada a raíz de un asalto a un vehículo tipo “combi”.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, a fojas ocho, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que el beneficiario de la acción  de garantía fue detenido por la comisión de flagrante delito.

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas sesenta y ocho, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, por sus propios fundamentos, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que, del examen de autos no se aprecia que la detención del actor se haya efectuado cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 2°, inciso 24), literal “f” de la Constitución Política, específicamente, que su captura haya acontecido en situación de flagrante delito.

2.        Que, siendo así, la detención del actor en circunstancias que los emplazados efectuaban  una operación policial no configura ninguno de los supuestos habilitantes  establecidos por la norma constitucional antes acotada, resultando por ello indebida; sin embargo, las pesquisas policiales posteriores a su captura, como obra de fojas diecinueve a cuarenta y seis, determinaron que el beneficiario sea puesto a disposición de la  autoridad jurisdiccional competente quien le instauró proceso penal y dictó mandato de detención en su contra, el cual deberá ser enervado en dicho proceso y, por ende, al haber salido el afectado del  poder de sujeción de los funcionarios policiales  demandados, ha operado la sustracción de la materia.

3.        Que, en este sentido, es de aplicación en el presente caso el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N° 23506, que establece: “No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas sesenta y ocho, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

JMS