EXP. N.° 1051-98-AA/TC

LIMA

CÉSAR MILCIADES ARELLANO SEMINARIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Arellano Seminario contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y dos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Milciades Arellano Seminario interpone demanda de Acción de Amparo contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Peruano de Seguridad Social y contra los funcionarios de la demandada, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.º 057-GCDP-IPSS-95, de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se le cesó en el trabajo por causal de racionalización. Expresa que mediante el Decreto Ley N.º 25636 se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, considerando un programa de incentivos y reducción de personal basado en retiros voluntarios con incentivos y pruebas de selección y calificación, estableciendo para ello en su artículo 4º un plazo improrrogable que no excederá de ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido decreto ley. No obstante ello, si bien en una primera oportunidad no asistió a la primera convocatoria de examen debido a su mal estado de salud, se sometió a un examen extemporáneo, efectuado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, después de más de dos años de haber quedado derogado dicho dispositivo, lo que constituye una arbitrariedad por parte de la demandada; solicita, además, su reincorporación a su centro de trabajo así como las remuneraciones dejadas de percibir desde su cese.

El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante concurrió al examen de evaluación y al obtener nota desaprobatoria fue cesado en aplicación del último párrafo del artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante se sometió por su propia voluntad a la prueba de evaluación que la demandada dispuso conforme a lo normado en el Decreto Ley N.º 25636, en consecuencia, el demandante fue cesado por no haber obtenido nota aprobatoria.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y dos, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada, por considerar que del texto de la demanda se infiere que el demandante participó por segunda vez en el examen de selección y calificación de personal el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no impugnando la segunda convocatoria en sede administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de este proceso, el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.º 057-GCDP-IPSS-95, de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se le cesa en el trabajo por causal de racionalización. Asimismo solicita su reincorporación y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su cese.
  2. Que, mediante Decreto Ley N.º 25636 se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a realizar un proceso de racionalización de su personal administrativo, estableciendo en su artículo 4º un doble procedimiento, de retiro voluntario con incentivos y la selección y calificación de los servidores que no se hayan acogido a las renuncias voluntarias; proceso cuyo desarrollo y ejecución no debería exceder a los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido dispositivo legal.
  3. Que, de autos se advierte que ambas partes manifiestan que el demandante, por motivos de salud, no pudo asistir al examen de evaluación y calificación programado para el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, razón por la que el demandado dispuso se someta al demandante a un examen de calificación y evaluación complementario, el mismo que se efectuó el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual fue desaprobado, lo que conllevó a su cese por causal de racionalización.
  4. Que se advierte de autos que el proceso de evaluación al cual se sometió al demandante con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y que conllevó que la demandada disponga su cese por causal de racionalización mediante la Resolución de Gerencia Central N.º 057-CGDP-IPSS-95, de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fue dictado y ejecutado fuera del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636. En consecuencia, en el presente caso se han vulnerado los derechos del demandante a un debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario establecido en el artículo 27º de la Constitución Política del Perú de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución de Gerencia Central N.º 057-GCDP-IPSS-95, del trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, debiendo la entidad demandada reponer al demandante en el mismo cargo que tenía o en otro de igual categoría, no correspondiéndole percibir las remuneraciones devengadas durante el tiempo que fue cesado por no haber prestado servicio efectivo alguno en dicho período. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.