EXP. N.° 1052-98-AA/TC

LIMA

COMISIÓN TRANSITORIA DEL SINDICATO  DE COMERCIANTES DEL    MERCADO MAYORISTA  N.° 2

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y  García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por el Sindicato de Comerciantes del Mercado Mayorista N.° 2 contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            La  Comisión Transitoria del Sindicato de Comerciantes del Mercado Mayorista N.° 2  interpuso con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra el Alcalde Metropolitano de Lima, don Alberto Andrade Carmona, y el  Gerente General  de la Empresa de Mercados Mayoristas S.A. (EMMSA), don César Aza Sotomayor, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la publicación del  Acuerdo de Concejo Metropolitano de Lima N.° 117 publicado en el diario oficial El Peruano con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que sustrae al  Mercado Mayorista N.° 2 de los alcances de la Ley N.° 26569 que estableció los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos de los mercados públicos de propiedad de los municipios. Considera la demandante que dicha norma obliga a los gobiernos locales a vender los mercados a sus ocupantes y, por tanto, al no realizar los demandados la transferencia del Mercado Mayorista N.° 2  a favor de la demandante que es la ocupante, está violando los derechos constitucionales a no ser discriminado, a la igualdad ante la ley, al derecho de propiedad, a trabajar libremente y al derecho de asociarse;  finalmente, solicitan la no aplicación del referido Acuerdo. (fojas 34 a 39).

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara in limine improcedente la demanda, por haberse configurado con claridad la causal de caducidad del artículo 37° de la Ley  N.° 23506. (fojas 40 y 41).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, basándose en las mismas consideraciones de la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo. (fojas 104).  Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de nulidad entendido como Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.           Que, para poder ejercer la Acción de Amparo, ella debe ser incoada dentro de los sesenta días hábiles de producida la afectación para no incurrir en causal de caducidad; y, cuando esta causal se manifiesta con claridad, el Juez puede rechazar de plano la acción incoada. Lo dicho tiene su sustento legal en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo antes citada.

 

2.                       Que, del escrito de demanda se desprende, en forma clara, el verdadero objeto de la pretensión, cual es, el lograr la no aplicación del Acuerdo de Concejo Metropolitano de Lima  N.° 117  que en copia corre a fojas dieciocho, su fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 1º declara que los Mercados Mayoristas de Lima N.° 1 y  N.° 2  no están incursos dentro del proceso de privatización previsto en la Ley N.° 26569. Aduce la demandante que la referida norma obliga a los gobiernos locales a transferir los mercados a sus ocupantes.

 

3.                       Que, antes de desarrollar el fundamento que avala el pronunciamiento final sobre la controversia, y  a  fin  de  que en el futuro no se cometan errores al interpretar la Ley N.° 26569, es menester precisar lo siguiente: a) Que, faculta a las  municipalidades a vender los mercados de su propiedad a los conductores de los mismos sin el requisito de la subasta pública; b) Que, indudablemente, bajo el marco de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y atendiendo a la prioridad técnico-social del acondicionamiento territorial, las municipalidades son las que deciden qué mercados van a vender, pudiendo darse el caso de que hechos los estudios antes citados, convengan en no vender mercado alguno.

 

4.                  Que, en el presente caso, la supuesta violación se produjo con la dación del Acuerdo de Concejo Metropolitano de Lima N.° 117 publicado  en el diario oficial El Peruano con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resulta claro que la demandante incurrió en la causal de caducidad del antes comentado artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB