EXP. N.°
1053-98-AA/TC
LIMA
ELIZABETH ELENA CULQUI DÍAZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Elena Culqui Díaz en contra de la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos veintiuno, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Elizabeth
Elena Culqui Díaz interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Defensa,
el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI) a fin de que se
dejen sin efecto la Resolución Ministerial N.° 572-DE/SG del uno de julio de
mil novecientos noventa y siete y la Resolución Jefatural N.°
352-SENAMHI-OGA-OPE/96 del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa
y seis, que dispone su destitución del cargo de Directora del Programa
Sectorial III Nivel F-3 del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología
(SENAMHI).
Sostiene la
demandante que es ingeniera meteoróloga, con título profesional otorgado por la
Universidad Nacional Agraria La Molina, con estudios de maestría en la misma
universidad sobre Conservación de Recursos Forestales, habiendo prestado
servicios al Senamhi durante veinticuatro años, nueve meses, y veinticuatro
días, en forma ininterrumpida; lapso durante el cual nunca ha sido sancionada.
Refiere que
mediante Resolución N.° 352-SENAMHI-DGA/OPE/96, del veinticuatro de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, se le destituyó del cargo de Directora del
Programa Sectorial III Nivel F-3 del Senamhi imputándosele una serie de faltas
que habría cometido como consecuencia de su participación en la ejecución del
proyecto Estudio peruano relacionado con
el cambio climático.
Recuerda que se
ha vulnerado su derecho de defensa, pues se ha dispuesto administrativamente su
destitución, no obstante encontrarse pendiente de resolverse un Recurso de
Nulidad en sede administrativa, y una Acción de Amparo contra la Resolución
Jefatural N.° 0319-SENAMHI-OGA-OPE/96. Asimismo, precisa que se ha vulnerado su
derecho constitucional al debido proceso administrativo, pues la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estuvo integrado por
servidores que no tenían la condición de funcionarios, conforme lo ordena el
artículo 165° del Decreto Legislativo 276°.
Aduce haber
agotado la vía administrativa, tras haber sido notificada, con fecha doce de
julio de mil novecientos noventa y siete, de la Resolución Ministerial N.°
572-DE/SG, que declara infundado el Recurso de Apelación.
El Procurador
Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de las
Fuerza Aérea solicita se declare improcedente o infundada la demanda, por
estimar que: a) La demandante fue destituida por haber cometido faltas graves,
después de habérsele seguido un procedimiento administrativo; b) No se ha
vulnerado su derecho de defensa, pues en diversas oportunidades se le requirió
para que formule su descargo ante la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios, no habiéndolo hecho; c) Los integrantes de la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios son funcionarios
de carrera; d) Existe un proceso de Amparo cuya dilucidación se encuentra
pendiente de resolverse ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público; y e) En el proceso administrativo se acreditó la comisión de
diversas faltas administrativas, que la demandante no ha desvirtuado.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas trescientos setenta y dos, con fecha quince de junio de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar,
principalmente, que la demandante fue destituida del cargo que desempeñaba como
Directora de Programa Sectorial III, nivel F-3, de la Dirección de Climatología
de la Dirección General de Meteorología e Hidrología-Senamhi, tras habérsele
realizado un proceso administrativo disciplinario, donde se respetó su derecho
de defensa; y, además, porque los hechos que expone la demandante son
controvertibles, requiriendo una vía más lata, no siendo la vía del amparo la
idónea por su carácter sumarísimo y excepcional, sin etapa probatoria.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veintiuno, con fecha dieciséis
de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, expidió resolución confirmando la apelada, por estimar que se respetó el
derecho al debido proceso de la demandante. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se acredita del petitorio
contenido en la demanda, la demandante solicita se dejen sin efecto las
resoluciones ministeriales N.° 572-DE/SG de fecha uno de julio de mil
novecientos noventa y siete, así como la Resolución Jefatural N.°
352-SENAMHI-OGA-OPE/96, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, y se ordene la reincorporación de la demandante, en el mismo
cargo, al Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología.
2.
Que, siendo ello así, y con el objeto de ingresar a evaluar la
legitimidad o no de la pretensión constitucional, el Tribunal Constitucional
estima necesario determinar los puntos de controversia, a mérito de los cuales
se ha alegado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante,
de la siguiente forma:
a) La violación de
derechos constitucionales que pudieran derivarse de situaciones de hecho que la
Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios habría evaluado
para determinar si la demandante cometió o no faltas graves sancionadas por la
ley; y,
b) La vulneración
del derecho constitucional al debido proceso, bien sea, entre los atributos
subjetivos que él contiene, el derecho de defensa, alegado como consecuencia de
que no se resolviera un medio impugnatorio en la vía administrativa, y, en su
caso, por existir un proceso de amparo —distinto del presente— que habría
legitimado su posición de no acudir al procedimiento administrativo a formular
sus descargos; o bien por la vulneración del derecho constitucional a ser
sometida a una Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
conformada con funcionarios del mismo nivel de la demandante.
3.
Que, en lo que respecta al
primer extremo anotado en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal
Constitucional debe declarar que la inexistencia de una estación probatoria en
el proceso de amparo, veda la posibilidad de que los jueces constitucionales
puedan ingresar a evaluar aspectos de hecho cuya naturaleza requiere y exige un
mínimo de debate probatorio, como, en efecto, acontece con la pretensión de la
demandante de cuestionar los alcances, oportunidad y conclusiones de los
diversos supuestos de hecho que contiene la Resolución Jefatural N.°
352-SENAMHI-OGA-OPE/96, arribados tras la realización de un procedimiento
administrativo; así como si se adecuaban o no tales hechos supuestamente
practicadas por la demandante como faltas disciplinarias previstas en la ley.
4.
Que, por otro lado, y ya ingresando a evaluar si en el caso de autos se
produjo una agresión al derecho constitucional de defensa, tampoco considera
este Tribunal que se haya producido una violación de dicho atributo subjetivo
de la demandante, pues, conforme se desprende del Expediente Administrativo que
corre a fojas ciento doce, y especialmente de fojas ciento noventa y cuatro a
ciento noventa y cinco, la actora fue invitada a practicar su descargo ante la
Comisión Especial de Procesos Administrativos en reiteradas oportunidades,
derecho que, sin embargo, no fue ejercido por razones ajenas a cualquier género
de responsabilidad por parte de los integrantes de la referida Comisión
Especial de Procesos Administrativos; lo que tampoco impidió para que, una vez
concluida dicha instancia, la misma demandante, en sede administrativa,
interpusiera diversos medios de impugnación.
5.
Que, en otro orden de consideraciones, estima este Tribunal que cuando
la demandante alude a la violación del derecho constitucional al debido proceso
como consecuencia de haber sido sometida a un proceso administrativo integrado
por servidores que no tenían el mismo nivel jerárquico, el derecho subjetivo
que en puro rigor se estaría afectando como consecuencia de ello, es el de no
ser desviado de la “jurisdicción” predeterminada por la ley, según lo enuncia
el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución in fine, que, como ya se ha reiterado en innumerables
oportunidades, también es un atributo subjetivo que cabe reconocer no sólo en
el caso de encontrarse sometido a un proceso judicial, sino también, cuando se
participa en un procedimiento administrativo.
6.
Que, en el caso de autos, la demandante alega que el procedimiento
administrativo disciplinario que se habría realizado por la Comisión Especial
no se encontraba integrada por miembros del nivel administrativo que ostentaba,
por lo que a fin de determinar si ello ocurrió efectivamente y, por tanto, si
se afectó el derecho a ser sometido a un proceso con la garantía de ser
investigada por funcionarios pares, este Tribunal debe observar:
a) En primer
término, que según se desprende de los documentos obrantes en autos, la
demandante, al momento en que fue sometida al proceso administrativo
disciplinario, tenía el cargo de Directora de Programa Sectorial III, Nivel
F-3, de la Dirección de Climatología de la Dirección General de Meteorología
del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología.
b) Que, conforme
se acredita de la Resolución Jefatural N.° 0319-SENAMHI-OGA-OPE/96, con fecha
trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis se “instauró” proceso
administrativo disciplinario contra la demandante ante la Comisión Especial de
Procesos Administrativos Disciplinarios conformado por los ingenieros don
Sebastián Zúñiga Medina, don Hugo Pantoja Tapia y don Manuel Valverde
Bocanegra.
c) Que, conforme
se desprende de la Resolución Jefatural N.° 352-SENAMHI-OGA-OPE/96, de fecha
veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dicha Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, mediante Acta N.°
004-CEPAD, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
acordó por unanimidad recomendar la destitución de la demandante, sanción ésta
que le fue impuesta mediante la Resolución Jefatural N.°
352-SENAMHI-OGA-OPE/96, ya citada.
7.
Que, en consecuencia, la dilucidación de si los integrantes de la
Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios se encontraba
integrada con funcionarios del mismo nivel que el que ostentaba la demandante,
pasa por determinarse si a la fecha en que se instauró el proceso
administrativo disciplinario contra la demandante, los referidos integrantes de
la Comisión tenían el mismo nivel en su calidad de funcionarios, conforme lo
exige el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM:
a) Que, en ese
sentido, y según se está a la Resolución Jefatural N.° 0070-JSS/ORA/93, su
fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, los ingenieros, don Hugo
Pantoja Tapia y don Sebastián Zuñiga Medina, por encargatura, se encontraban
ejerciendo funciones de directores ejecutivos regionales en las direcciones
ejecutivas regionales N.° II y VI, respectivamente.
b) Que, conforme
se desprende del documento obrante a fojas veintiséis, don Manuel Valverde Bocanegra se encontraba
ejerciendo el cargo de Director General de Estadística e Informática.
8.
Que, en ese orden de consideraciones, el Tribunal Constitucional estima
que no se ha producido vulneración del derecho constitucional a no ser desviado
de la jurisdicción predeterminada por la ley, pues la Comisión Especial de
Procesos Administrativos Disciplinarios se encontraba integrada por
funcionarios que tenían, por encargatura, un nivel administrativo semejante al
que tenía la demandante al momento de ser sometida a proceso administrativo
disciplinario.
9.
Que, del hecho de que dichos funcionarios no hayan sido designados
mediante Resolución Suprema, conforme lo ordena el Decreto Ley N.º 25515, sino
que hayan venido ejerciendo sus funciones por mandato de una Resolución
Jefatural, no puede entenderse como que no tenían el mismo nivel de
funcionarios, ya que dicho Decreto Ley N.º 25515 regula el proceso de
“nombramiento” de los funcionarios públicos, pero no el de la “encargatura”, de
cuya diferencia, sin embargo, no puede aducirse infracción del artículo 165°
del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ya que dicho precepto legal no exige que
los funcionarios que integren la Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios tengan que haber sido nombrados necesariamente, excluyendo a los
encargados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos veintiuno, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.C.M..