EXP. N.° 1053-98-AA/TC

LIMA

ELIZABETH ELENA CULQUI DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Elena Culqui Díaz en contra de la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elizabeth Elena Culqui Díaz interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Defensa, el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI) a fin de que se dejen sin efecto la Resolución Ministerial N.° 572-DE/SG del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y la Resolución Jefatural N.° 352-SENAMHI-OGA-OPE/96 del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone su destitución del cargo de Directora del Programa Sectorial III Nivel F-3 del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI).

 

Sostiene la demandante que es ingeniera meteoróloga, con título profesional otorgado por la Universidad Nacional Agraria La Molina, con estudios de maestría en la misma universidad sobre Conservación de Recursos Forestales, habiendo prestado servicios al Senamhi durante veinticuatro años, nueve meses, y veinticuatro días, en forma ininterrumpida; lapso durante el cual nunca ha sido sancionada.

 

Refiere que mediante Resolución N.° 352-SENAMHI-DGA/OPE/96, del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le destituyó del cargo de Directora del Programa Sectorial III Nivel F-3 del Senamhi imputándosele una serie de faltas que habría cometido como consecuencia de su participación en la ejecución del proyecto Estudio peruano relacionado con el cambio climático.

 

Recuerda que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues se ha dispuesto administrativamente su destitución, no obstante encontrarse pendiente de resolverse un Recurso de Nulidad en sede administrativa, y una Acción de Amparo contra la Resolución Jefatural N.° 0319-SENAMHI-OGA-OPE/96. Asimismo, precisa que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso administrativo, pues la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estuvo integrado por servidores que no tenían la condición de funcionarios, conforme lo ordena el artículo 165° del Decreto Legislativo 276°.

 

Aduce haber agotado la vía administrativa, tras haber sido notificada, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Resolución Ministerial N.° 572-DE/SG, que declara infundado el Recurso de Apelación.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de las Fuerza Aérea solicita se declare improcedente o infundada la demanda, por estimar que: a) La demandante fue destituida por haber cometido faltas graves, después de habérsele seguido un procedimiento administrativo; b) No se ha vulnerado su derecho de defensa, pues en diversas oportunidades se le requirió para que formule su descargo ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, no habiéndolo hecho; c) Los integrantes de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios son funcionarios de carrera; d) Existe un proceso de Amparo cuya dilucidación se encuentra pendiente de resolverse ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público; y e) En el proceso administrativo se acreditó la comisión de diversas faltas administrativas, que la demandante no ha desvirtuado.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos setenta y dos, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demandante fue destituida del cargo que desempeñaba como Directora de Programa Sectorial III, nivel F-3, de la Dirección de Climatología de la Dirección General de Meteorología e Hidrología-Senamhi, tras habérsele realizado un proceso administrativo disciplinario, donde se respetó su derecho de defensa; y, además, porque los hechos que expone la demandante son controvertibles, requiriendo una vía más lata, no siendo la vía del amparo la idónea por su carácter sumarísimo y excepcional, sin etapa probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veintiuno, con fecha dieciséis de  octubre de mil novecientos noventa y ocho, expidió resolución confirmando la apelada, por estimar que se respetó el derecho al debido proceso de la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, la demandante solicita se dejen sin efecto las resoluciones ministeriales N.° 572-DE/SG de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución Jefatural N.° 352-SENAMHI-OGA-OPE/96, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y se ordene la reincorporación de la demandante, en el mismo cargo, al Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología.

 

2.                  Que, siendo ello así, y con el objeto de ingresar a evaluar la legitimidad o no de la pretensión constitucional, el Tribunal Constitucional estima necesario determinar los puntos de controversia, a mérito de los cuales se ha alegado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, de la siguiente forma:

a)    La violación de derechos constitucionales que pudieran derivarse de situaciones de hecho que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios habría evaluado para determinar si la demandante cometió o no faltas graves sancionadas por la ley; y,

b)   La vulneración del derecho constitucional al debido proceso, bien sea, entre los atributos subjetivos que él contiene, el derecho de defensa, alegado como consecuencia de que no se resolviera un medio impugnatorio en la vía administrativa, y, en su caso, por existir un proceso de amparo —distinto del presente— que habría legitimado su posición de no acudir al procedimiento administrativo a formular sus descargos; o bien por la vulneración del derecho constitucional a ser sometida a una Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios conformada con funcionarios del mismo nivel de la demandante.

 

3.              Que, en lo que respecta al primer extremo anotado en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal Constitucional debe declarar que la inexistencia de una estación probatoria en el proceso de amparo, veda la posibilidad de que los jueces constitucionales puedan ingresar a evaluar aspectos de hecho cuya naturaleza requiere y exige un mínimo de debate probatorio, como, en efecto, acontece con la pretensión de la demandante de cuestionar los alcances, oportunidad y conclusiones de los diversos supuestos de hecho que contiene la Resolución Jefatural N.° 352-SENAMHI-OGA-OPE/96, arribados tras la realización de un procedimiento administrativo; así como si se adecuaban o no tales hechos supuestamente practicadas por la demandante como faltas disciplinarias previstas en la ley.

 

4.                  Que, por otro lado, y ya ingresando a evaluar si en el caso de autos se produjo una agresión al derecho constitucional de defensa, tampoco considera este Tribunal que se haya producido una violación de dicho atributo subjetivo de la demandante, pues, conforme se desprende del Expediente Administrativo que corre a fojas ciento doce, y especialmente de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco, la actora fue invitada a practicar su descargo ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos en reiteradas oportunidades, derecho que, sin embargo, no fue ejercido por razones ajenas a cualquier género de responsabilidad por parte de los integrantes de la referida Comisión Especial de Procesos Administrativos; lo que tampoco impidió para que, una vez concluida dicha instancia, la misma demandante, en sede administrativa, interpusiera diversos medios de impugnación.

 

5.                  Que, en otro orden de consideraciones, estima este Tribunal que cuando la demandante alude a la violación del derecho constitucional al debido proceso como consecuencia de haber sido sometida a un proceso administrativo integrado por servidores que no tenían el mismo nivel jerárquico, el derecho subjetivo que en puro rigor se estaría afectando como consecuencia de ello, es el de no ser desviado de la “jurisdicción” predeterminada por la ley, según lo enuncia el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución in fine, que, como ya se ha reiterado en innumerables oportunidades, también es un atributo subjetivo que cabe reconocer no sólo en el caso de encontrarse sometido a un proceso judicial, sino también, cuando se participa en un procedimiento administrativo.

 

6.                  Que, en el caso de autos, la demandante alega que el procedimiento administrativo disciplinario que se habría realizado por la Comisión Especial no se encontraba integrada por miembros del nivel administrativo que ostentaba, por lo que a fin de determinar si ello ocurrió efectivamente y, por tanto, si se afectó el derecho a ser sometido a un proceso con la garantía de ser investigada por funcionarios pares, este Tribunal debe observar:

a)    En primer término, que según se desprende de los documentos obrantes en autos, la demandante, al momento en que fue sometida al proceso administrativo disciplinario, tenía el cargo de Directora de Programa Sectorial III, Nivel F-3, de la Dirección de Climatología de la Dirección General de Meteorología del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología.

b)   Que, conforme se acredita de la Resolución Jefatural N.° 0319-SENAMHI-OGA-OPE/96, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis se “instauró” proceso administrativo disciplinario contra la demandante ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios conformado por los ingenieros don Sebastián Zúñiga Medina, don Hugo Pantoja Tapia y don Manuel Valverde Bocanegra.

c)    Que, conforme se desprende de la Resolución Jefatural N.° 352-SENAMHI-OGA-OPE/96, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dicha Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, mediante Acta N.° 004-CEPAD, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, acordó por unanimidad recomendar la destitución de la demandante, sanción ésta que le fue impuesta mediante la Resolución Jefatural N.° 352-SENAMHI-OGA-OPE/96, ya citada.

 

7.                  Que, en consecuencia, la dilucidación de si los integrantes de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios se encontraba integrada con funcionarios del mismo nivel que el que ostentaba la demandante, pasa por determinarse si a la fecha en que se instauró el proceso administrativo disciplinario contra la demandante, los referidos integrantes de la Comisión tenían el mismo nivel en su calidad de funcionarios, conforme lo exige el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM:

a)    Que, en ese sentido, y según se está a la Resolución Jefatural N.° 0070-JSS/ORA/93, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, los ingenieros, don Hugo Pantoja Tapia y don Sebastián Zuñiga Medina, por encargatura, se encontraban ejerciendo funciones de directores ejecutivos regionales en las direcciones ejecutivas regionales N.° II y VI, respectivamente.

b)   Que, conforme se desprende del documento obrante a fojas veintiséis, don  Manuel Valverde Bocanegra se encontraba ejerciendo el cargo de Director General de Estadística e Informática.

 

8.                  Que, en ese orden de consideraciones, el Tribunal Constitucional estima que no se ha producido vulneración del derecho constitucional a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, pues la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios se encontraba integrada por funcionarios que tenían, por encargatura, un nivel administrativo semejante al que tenía la demandante al momento de ser sometida a proceso administrativo disciplinario.

 

9.                  Que, del hecho de que dichos funcionarios no hayan sido designados mediante Resolución Suprema, conforme lo ordena el Decreto Ley N.º 25515, sino que hayan venido ejerciendo sus funciones por mandato de una Resolución Jefatural, no puede entenderse como que no tenían el mismo nivel de funcionarios, ya que dicho Decreto Ley N.º 25515 regula el proceso de “nombramiento” de los funcionarios públicos, pero no el de la “encargatura”, de cuya diferencia, sin embargo, no puede aducirse infracción del artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ya que dicho precepto legal no exige que los funcionarios que integren la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios tengan que haber sido nombrados necesariamente, excluyendo a los encargados. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

        E.C.M..