EXP. N.° 1055-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SANTOS LLUMPO PINGLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Santos Llumpo Pinglo contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don José Santos Llumpo Pinglo interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Gerente General del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo y el Ministerio de Salud, solicitando se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en el citado hospital y otros beneficios, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, entre otros. Refiere que fue cesado con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en aplicación del Decreto Ley N.° 25636, que dispuso un proceso de racionalización del personal en dicho instituto. Manifiesta que se ha vulnerado el Decreto Legislativo N.° 276, que a su criterio estipula que el cese de un trabajador de la administración pública procede cuando se ha probado su ineficiencia o ineptitud, cuando ha sido sancionado con más de treinta días de suspensión o separado de su cargo en más de dos oportunidades, presupuestos que no se han configurado en su caso. Agrega que fue obligado a formular su renuncia, toda vez que en caso contrario no habría podido cobrar el correspondiente incentivo económico.

Los Apoderados del Gerente General del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" y del Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, en forma separada contestan la demanda, manifestando que de conformidad con el Decreto Ley N.° 25636 se llevó a cabo un proceso de racionalización de personal en el citado instituto, habiendo sido cesado el demandante. Refieren que éste, voluntariamente, mediante carta de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, solicitó acogerse al programa de incentivo económico extraordinario, habiendo hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales y de dicho incentivo económico, lo cual acredita su libre decisión de resolver todo vínculo laboral con la entidad hospitalaria.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos había operado la caducidad de la acción.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda por estimar que, al haber presentado el demandante renuncia a su centro de trabajo y al haber sido ésta aceptada, no se ha violado con ello ningún derecho constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se advierte de la carta de renuncia, de la solicitud de pago de la indemnización extraordinaria, obrantes a fojas noventa y cinco y noventa y seis, respectivamente, así como de lo expresado en la misma demanda, el demandante ha formulado renuncia voluntaria a su institución, habiendo procedido a cobrar sus beneficios sociales y la indemnización extraordinaria establecida en el Acuerdo N.° 2-43-IPSS-92 del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, lo cual acredita su decisión de dar por resuelto todo vínculo laboral con la mencionada entidad hospitalaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.