EXP. N.° 1055-98-AA/TC

BARRANCA

CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ NÚÑEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto González Núñez contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Augusto González Núñez interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, para que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP que lo cesa en el cargo.

 

Sostiene que ingresó a laborar en la Municipalidad Distrital de Paramonga el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo laborado en forma ininterrumpida hasta la fecha de su cese, desempeñando el cargo de Jefe del Área de Personal por más de tres años de servicios y nueve meses; refiere que por Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP sin existir un sustento legal ni causa justificada, el Alcalde da por concluida sus labores, de esta manera no da cumplimiento a lo establecido en el procedimiento del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; indica que la contratación para los servidores públicos para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos, que vencido dicho plazo, el servidor podrá ingresar a la Carrera Administrativa previa evaluación y siempre que exista plaza vacante, debiendo reconocer el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, al contestar la demanda señala que el demandante no agotó la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Refiere que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, su despacho dio por concluida la encargatura de funciones del demandante como Jefe de la Unidad de Administración Tributaria, siendo el fundamento en la resolución cuestionada la determinación del cargo, que corresponde al de confianza. Asimismo, señala que con anterioridad se le encargó dicha jefatura mediante Resolución de Alcaldía N.° 034-97-AL/MDP del nueve de junio de mil novecientos noventa y siete; ante lo cual, solicitó que sea repuesto a la jefatura de personal; del tenor de la carta que obra en autos en el expediente se demuestra que no es un instrumento que pueda ser calificado en el derecho administrativo como un recurso de reconsideración o apelación en aplicación de lo que establece el Decreto Supremo N.º 03-97-JUS.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al haberse ejecutado la Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP antes de vencerse el plazo para que quede consentida no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñen cargos políticos o de confianza; que, por otro lado, si bien es verdad que por imperio de la Ley N.° 24041 los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año de servicios no pueden ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, sin embargo, en el presente caso, el demandante no ha demostrado haber laborado por más de un año en un cargo que no sea de confianza, antes bien, está demostrado que ocupó cargos de confianza como son las de Jefe de la Unidad de Administración y Rentas y Jefe de la Unidad de Administración Tributaria.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento noventa y cuatro, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado tener la condición de trabajador de carrera, dado que no ha acompañado la correspondiente resolución o acto administrativo de nombramiento, único medio capaz de crear convicción respecto al régimen laboral alegado, en armonía con el artículo 9º del Decreto Legislativo N° 276. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en el presente caso, el demandante pretende, mediante la Acción de Amparo, que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, que dispone dar por concluida su encargatura de funciones al cargo de Jefe de la Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Paramonga.

 

2.                  Que, por Resolución de Alcaldía N.º 00040-MDO-1995, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se resuelve designar a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como Jefe de la Unidad de Administración y Rentas de la Municipalidad demandada, cargo considerado de confianza, al demandante; que, mediante Resolución de Alcaldía N° 24-96-AL/MDP del once de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dispone ratificar al demandante como Jefe de la Unidad de Administración y Rentas, cargo de confianza.

 

3.                  Que, con las Resolución de Alcaldía correspondientes, que obran a fojas treinta, y catorce, se ha acreditado que el demandante tenía la calidad de funcionario de confianza y, por tanto, el carácter de temporal.

 

4.                  Que, estando a lo establecido por el artículo 40° de la Constitución Política del Estado, el artículo 2° numeral 4) de la Ley N.° 24041, concordante con el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90.PCM, así como por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se tiene que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñen cargos de confianza.

 

5.                  Que, en congruencia con los fundamentos anteriores y habiéndose acreditado en autos que la situación laboral del demandante era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral establecido por el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; razón por la cual lo demandado no es pasible de ser encuadrado en ninguno de los supuestos del artículo 24° de la Ley N.° 23506.

 

6.                  Que, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T.