EXP. N.°
1055-98-AA/TC
BARRANCA
CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ NÚÑEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a
los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don César Augusto González Núñez contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don César Augusto
González Núñez interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Paramonga, para que se declare inaplicable para su caso la
Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP que lo cesa en el cargo.
Sostiene que
ingresó a laborar en la Municipalidad Distrital de Paramonga el veinticinco de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo laborado en forma
ininterrumpida hasta la fecha de su cese, desempeñando el cargo de Jefe del
Área de Personal por más de tres años de servicios y nueve meses; refiere que
por Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP sin existir un sustento legal ni
causa justificada, el Alcalde da por concluida sus labores, de esta manera no
da cumplimiento a lo establecido en el procedimiento del Decreto Legislativo
N.° 276 y su Reglamento; indica que la contratación para los servidores
públicos para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no
puede renovarse por más de tres años consecutivos, que vencido dicho plazo, el
servidor podrá ingresar a la Carrera Administrativa previa evaluación y siempre
que exista plaza vacante, debiendo reconocer el tiempo de servicios prestados
como contratado para todos sus efectos.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Paramonga, al contestar la demanda señala que el
demandante no agotó la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506. Refiere que mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP del catorce de julio de mil novecientos noventa y
ocho, su despacho dio por concluida la encargatura de funciones del demandante
como Jefe de la Unidad de Administración Tributaria, siendo el fundamento en la
resolución cuestionada la determinación del cargo, que corresponde al de
confianza. Asimismo, señala que con anterioridad se le encargó dicha jefatura
mediante Resolución de Alcaldía N.° 034-97-AL/MDP del nueve de junio de mil
novecientos noventa y siete; ante lo cual, solicitó que sea repuesto a la
jefatura de personal; del tenor de la carta que obra en autos en el expediente
se demuestra que no es un instrumento que pueda ser calificado en el derecho
administrativo como un recurso de reconsideración o apelación en aplicación de
lo que establece el Decreto Supremo N.º 03-97-JUS.
El Juez
Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas ciento cuarenta y tres, con
fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al haberse
ejecutado la Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP antes de vencerse el plazo
para que quede consentida no es exigible el agotamiento de la vía previa, en
aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.°
276, no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos
contratados ni los funcionarios que desempeñen cargos políticos o de confianza;
que, por otro lado, si bien es verdad que por imperio de la Ley N.° 24041 los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que
tengan más de un año de servicios no pueden ser cesados ni despedidos sino por
las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, sin
embargo, en el presente caso, el demandante no ha demostrado haber laborado por
más de un año en un cargo que no sea de confianza, antes bien, está demostrado
que ocupó cargos de confianza como son las de Jefe de la Unidad de
Administración y Rentas y Jefe de la Unidad de Administración Tributaria.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento noventa y cuatro,
con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la
apelada declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha
acreditado tener la condición de trabajador de carrera, dado que no ha
acompañado la correspondiente resolución o acto administrativo de nombramiento,
único medio capaz de crear convicción respecto al régimen laboral alegado, en
armonía con el artículo 9º del Decreto Legislativo N° 276. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el presente caso, el demandante pretende, mediante la Acción de
Amparo, que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 33-98-AL/MDP
del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, que dispone dar por
concluida su encargatura de funciones al cargo de Jefe de la Unidad de
Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Paramonga.
2.
Que, por Resolución de Alcaldía N.º 00040-MDO-1995, del ocho de marzo
de mil novecientos noventa y cinco, se resuelve designar a partir del uno de
marzo de mil novecientos noventa y cinco, como Jefe de la Unidad de
Administración y Rentas de la Municipalidad demandada, cargo considerado de
confianza, al demandante; que, mediante Resolución de Alcaldía N° 24-96-AL/MDP
del once de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dispone ratificar al
demandante como Jefe de la Unidad de Administración y Rentas, cargo de
confianza.
3.
Que, con las Resolución de Alcaldía correspondientes, que obran a fojas
treinta, y catorce, se ha acreditado que el demandante tenía la calidad de
funcionario de confianza y, por tanto, el carácter de temporal.
4.
Que, estando a lo establecido por el artículo 40° de la Constitución
Política del Estado, el artículo 2° numeral 4) de la Ley N.° 24041, concordante
con el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90.PCM, así como por el
artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276 de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se tiene que no están
comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados
ni los funcionarios que desempeñen cargos de confianza.
5.
Que, en congruencia con los fundamentos anteriores y habiéndose
acreditado en autos que la situación laboral del demandante era la de un
funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral
establecido por el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; razón por
la cual lo demandado no es pasible de ser encuadrado en ninguno de los
supuestos del artículo 24° de la Ley N.° 23506.
6.
Que, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto por el artículo
2° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.