EXP. N.° 1058-98-AA/TC

MOQUEGUA

LIBERTAD JUANA ALARCÓN GUILLÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Libertad Juana Alarcón Guillén, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas sesenta y seis, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Libertad Juana Alarcón Guillén interpone Acción de Amparo contra la Directora General de la Dirección Subregional de Salud de Moquegua, solicitando la inaplicabilidad de lo dispuesto en el Memorandum N.° 309-97-DA-SRSM del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, porque vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la no discriminación por razón de idea y opinión y de petición ante autoridad competente.

 

            La demandada contesta la demanda, sosteniendo que el acuerdo con la demandante no tiene naturaleza de contrato a plazo indefinido, sino que tiene como marco lo que dispone el artículo 39° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM que señala: “la contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional; procederá sólo en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente. El contrato y sus posteriores renovaciones no podrá exceder de tres años consecutivos.” En el caso de la demandante, su contrato se renovó por necesidad de servicio, respaldado por la Jefatura hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que se dio por concluido.

 

            El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua declara improcedente la demanda al considerar, principalmente, que de los medios merituados se desprende la calidad de contratada de la demandante en su condición de psicóloga, no habiendo probado la violación constitucional a su derecho al trabajo.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna Moquegua declara improcedente la apelada, en atención a que  no existe certidumbre del derecho que se busca proteger ni de la arbitrariedad alegada por la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.                  Que, de las resoluciones administrativas expedidas por la Dirección Subregional de Salud de Moquegua, que obran a fojas quince, diecisiete y veinte del expediente se aprecia la modalidad del contrato laboral de la demandante, de los cuales se desprende que de conformidad con el artículo 32° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM fue eventual. Trabajó para la administración pública, mas no fue jurídicamente incorporada a la carrera pública. El último contrato fue prorrogado por necesidad de servicio hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha pactada para dar por concluidos sus servicios. La decisión administrativa no es violatoria de los derechos constitucionales de la demandante.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas sesenta y seis, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

             JG