EXP. N.° 1060-98-AA/TC

AREQUIPA

FELÍCITAS PRECENTACIÓN PANCA PARILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Felícitas Precentación Panca Parillo, contra la Resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

Doña Felícitas Precentación Panca Parillo, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra don José Antonio Escobar Medina, don Ruperto Salas Zúñiga y doña Julia Salas Portugal, miembros del Directorio de la Empresa de Transportes Urbanos de Servicio Público CARTUR S.A., con domicilio en la Urbanización Magisterial Tercera Etapa D-6 Umacollo, a fin de que se le reconozcan los derechos y obligaciones que le ha transferido don Teodocio Telésforo Cochon Coaguila, socio de la referida Empresa, así como para que se le beneficie de la concesión de la línea de transporte urbano otorgada por la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

Manifiesta la demandante que don Teodocio Telesforo Cochon Coaguila remitió al Presidente del Directorio, don José Antonio Escobar Medina, una carta notarial poniendo en su conocimiento la mencionada transferencia a fin de que se le reconozcan sus derechos. Sin embargo, no ha tenido respuesta favorable. Señala asimismo, que siendo propietaria de la unidad vehicular –minibús-- con placa de rodaje UH-4329, ha cumplido con las obligaciones que exige la municipalidad para operar en la línea concedida a la empresa. Alega que la oposición a reconocerla como socia y autorizar la operación de su vehículo le ocasiona grave perjuicio económico, violándose sus derechos a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Antonio Escobar Medina, Gerente General de CARTUR S.A, el que solicita que se declare improcedente. Manifiesta que de acuerdo al Estatuto de la empresa, el hecho de ser socio de ésta no significa que automáticamente asuman el derecho a trabajar en la ruta, cuya concesión ha obtenido la empresa; asimismo, señala que en cuanto a la propiedad del vehículo con las características señaladas por la demandante, ésta se encuentra en cuestionamiento, existiendo un proceso judicial que se ventila en el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, por cuanto don René Marcelino Machaca Hancco reclama la propiedad de dicho vehículo.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas setenta y nueve, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando infundada la Acción de Amparo, por cuanto considera que la demandante no ha acreditado tener derecho a beneficiarse de la concesión de la línea de transporte urbano y que, además, el transferente y adquiriente no han acreditado haber efectuado la cesión de derechos en la forma que establece el artículo 1207° del Código Civil.

 

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento veintinueve, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara improcedente, al considerar que, a fin de que la demandante sea incluida o reconocida como nueva socia titular de las acciones que ha adquirido, corresponde a la misma hacer valer su derecho en el modo y vía legal pertinente, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades N.° 26887 y al Estatuto de la Empresa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, procediendo éstas en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.                  Que la demandante pretende que mediante la Acción de Amparo se le autorice para que haga uso de la ruta de transporte público obtenida por la demandada mediante concesión, en razón a que ha adquirido las acciones que le ha transferido un ex socio de la empresa y que, según manifiesta, los demás socios se niegan a reconocerle.

 

3.                  Que, para que la demandante sea reconocida como nueva socia titular de las acciones que ha adquirido, corresponde a la misma hacer valer su derecho en la vía legal correspondiente, con arreglo a las disposiciones estatutarias y a la Ley General de Sociedades N.° 26887, no siendo la Acción de Amparo la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

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