AREQUIPA
FELÍCITAS PRECENTACIÓN PANCA PARILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Felícitas Precentación Panca Parillo, contra
la Resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintinueve de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Felícitas
Precentación Panca Parillo, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa
y ocho, interpone Acción de Amparo contra don José Antonio Escobar Medina, don
Ruperto Salas Zúñiga y doña Julia Salas Portugal, miembros del Directorio de la
Empresa de Transportes Urbanos de Servicio Público CARTUR S.A., con domicilio
en la Urbanización Magisterial Tercera Etapa D-6 Umacollo, a fin de que se le
reconozcan los derechos y obligaciones que le ha transferido don Teodocio Telésforo
Cochon Coaguila, socio de la referida Empresa, así como para que se le
beneficie de la concesión de la línea de transporte urbano otorgada por la
Municipalidad Provincial de Arequipa.
Manifiesta la
demandante que don Teodocio Telesforo Cochon Coaguila remitió al Presidente del
Directorio, don José Antonio Escobar Medina, una carta notarial poniendo en su
conocimiento la mencionada transferencia a fin de que se le reconozcan sus
derechos. Sin embargo, no ha tenido respuesta favorable. Señala asimismo, que
siendo propietaria de la unidad vehicular –minibús-- con placa de rodaje UH-4329,
ha cumplido con las obligaciones que exige la municipalidad para operar en la
línea concedida a la empresa. Alega que la oposición a reconocerla como socia y
autorizar la operación de su vehículo le ocasiona grave perjuicio económico,
violándose sus derechos a la libertad de contratación y a la libertad de
trabajo.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por don José Antonio Escobar Medina, Gerente
General de CARTUR S.A, el que solicita que se declare improcedente. Manifiesta
que de acuerdo al Estatuto de la empresa, el hecho de ser socio de ésta no
significa que automáticamente asuman el derecho a trabajar en la ruta, cuya concesión
ha obtenido la empresa; asimismo, señala que en cuanto a la propiedad del
vehículo con las características señaladas por la demandante, ésta se encuentra
en cuestionamiento, existiendo un proceso judicial que se ventila en el Quinto
Juzgado Civil de Arequipa, por cuanto don René Marcelino Machaca Hancco reclama
la propiedad de dicho vehículo.
El Juez del
Primer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas setenta y nueve, con fecha veintiuno
de julio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando
infundada la Acción de Amparo, por cuanto considera que la demandante no ha
acreditado tener derecho a beneficiarse de la concesión de la línea de
transporte urbano y que, además, el transferente y adquiriente no han
acreditado haber efectuado la cesión de derechos en la forma que establece el artículo
1207° del Código Civil.
La Primera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas
ciento veintinueve, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, revoca la apelada y la declara improcedente, al considerar que, a fin de
que la demandante sea incluida o reconocida como nueva socia titular de las
acciones que ha adquirido, corresponde a la misma hacer valer su derecho en el
modo y vía legal pertinente, con arreglo a las disposiciones de la Ley General
de Sociedades N.° 26887 y al Estatuto de la Empresa. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, procediendo éstas en los casos en que se violen o amenacen
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio.
2.
Que la demandante pretende que mediante la Acción de Amparo
se le autorice para que haga uso de la ruta de transporte público obtenida por
la demandada mediante concesión, en razón a que ha adquirido las acciones que
le ha transferido un ex socio de la empresa y que, según manifiesta, los demás
socios se niegan a reconocerle.
3.
Que, para que la demandante sea reconocida como nueva socia
titular de las acciones que ha adquirido, corresponde a la misma hacer valer su
derecho en la vía legal correspondiente, con arreglo a las disposiciones estatutarias
y a la Ley General de Sociedades N.° 26887, no siendo la Acción de Amparo la
vía pertinente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
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