EXP. Nº 1062-96-AA/TC

LA LIBERTAD

BERTA TEOLINDA CABELLO MANCISIDOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Berta Teolinda Cabello Mancisidor, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Berta Teolinda Cabello Mancisidor interpone demanda de Acción de Amparo contra la Directora del Instituto Superior Tecnológico Estatal “Laredo”, doña Lucy Rebeca García Mercado y la Directora de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, con el objeto de que se disponga su contratación como profesora.

 

Refiere la demandante que es contadora pública colegiada y que se ha desempeñado como profesora del Instituto Superior Tecnológico Estatal “Laredo” desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, en virtud de los contratos que semestralmente se renovaban. Sin embargo, alega que la Directora del citado Instituto, interpretando erróneamente lo dispuesto en el item V), inciso 3), literal g) sobre las funciones del Director, señaladas en la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED, se niega a renovarle el contrato, no obstante que dicho dispositivo comprende a los centros educativos y no a los institutos superiores tecnológicos, y que cuando se tomó la decisión de no contratarla aún no estaba vigente la mencionada Resolución Ministerial. Asimismo señala que con dicha decisión se ha violado lo dispuesto en la Directiva Nº 004-96-DIRELL-OAT y la Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996.

 

Las codemandadas, independientemente, contestan  la demanda señalando que si bien es cierto la demandante estuvo contratada como docente del Instituto Superior Tecnológico Estatal “Laredo”, la decisión de no renovarle el contrato se debió a que demostró un deficiente desempeño laboral,  conforme lo acreditan con  el Informe Nº 003-96-DIRELL-ISTE/Laredo; y  que su solicitud de contrato la presentó extemporáneamente, toda vez que la Dirección del citado Instituto dispuso que el cronograma de entrega de solicitudes vencía el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas doscientos tres, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda por considerar que los hechos realizados por las demandadas se han efectuado de acuerdo a las normas pertinentes, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la sentencia apelada declaró infundada la demanda por considerar que no aparece prueba alguna en autos sobre la lesión del derecho constitucional al trabajo pese a que en la demanda se afirma haberse producido tal violación. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, a través del presente proceso, la demandante pretende se disponga la renovación de su contrato como profesora del Instituto Superior Tecnológico Estatal “Laredo”, de conformidad con la Directiva Nº 004-96-DIRELL-OAT y la Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996, Ley Nº 26553.

 

2.-       Que, si bien es cierto el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553, en cuanto a plazas, permitía la renovación de contratos a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis del personal docente contratado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como es el caso de la demandante; se debe tener presente que dicha disposición no obligaba a renovar los contratos referidos como un mandato imperativo de cumplimiento obligatorio; toda vez que la contratación de personal en los sectores públicos se encontraba sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, que establecía el procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y abertura de plazas en organismos públicos, en cuyo artículo 3º disponía que si el retiro del organismo donde hubiere laborado la postulante se debía al desempeño poco eficiente, el organismo que desarrolla el proceso de selección debía excluirlo.

 

3.-       Que, en autos se encuentra acreditado, mediante el Informe Nº 003-96-DIRELL/ISTE “LAREDO”/JA, obrante a fojas cincuenta y cinco, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitido por el Jefe del Departamento de Administración del Instituto Superior Tecnológico Estatal “Laredo”, el Informe Nº 001-96-CPS/ISTE “LAREDO”, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas ciento ochenta y uno, y los documentos obrantes de fojas setenta a fojas ciento ochenta, que la demandante durante el año académico de mil novecientos noventa y cinco se desempeñó de manera deficiente e irresponsable en el ejercicio de sus funciones.

 

4.-       Que la decisión de la Directora del Instituto Superior Tecnológico Estatal “Laredo” de no renovar el contrato de la demandante por su desempeño deficiente se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Directiva Nº 004-96-DIRELL-OAT, de marzo de mil novecientos noventa y seis, y conforme a lo dispuesto en el item V), incisol 3), literal g) de la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED, vigente a partir del inicio del año escolar de mil novecientos noventa y seis, aplicable a las Direcciones Regionales y Subregionales de Educación, dentro de cuyo alcance se encuentra el Instituto antes citado. Motivo por el cual, en el presente caso, no se ha violado derecho constitucional alguno, toda vez que las demandadas han obrado en estricto cumplimiento de los dispositivos legales antes referidos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos  cuarenta y cinco, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declara INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.