EXP. N.º
1062-98-AA/TC
CUSCO
MARÍA ELENA
CHOQUE CHOQUENAYRA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña María Elena Choque Choquenayra contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco-Madre de Dios, de fojas sesenta, su fecha veintisiete de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña María Elena Choque Choquenayra, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inca solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 123-98-CTAR-RI/PE. Indica que ha seguido el Procedimiento Administrativo N.° 3345 contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Madre de Dios sobre el pago de remuneración por el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis y otros conceptos laborales, procedimiento en el cual, al habérsele denegado su Recurso de Apelación, planteó Recurso de Queja, siendo éste ampliado con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el mismo que fue declarado infundado mediante la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 080-98-CTAR-RI/PE del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, resolución ésta que se sustentó indebidamente en el Decreto Ley N.° 26109, norma que fue derogada por la Ley N.° 26922, vigente desde la última fecha citada, razón por la que interpuso el Recurso de Revisión, el cual, mediante la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 123-98-CTAR-RI/PE fue declarado improcedente, dando por agotada la vía administrativa, lo que vicia dicho procedimiento administrativo y le impide recurrir ante la vía judicial.
El Presidente
Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inca
contesta la demanda manifestando que hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, las direcciones regionales sectoriales dependían
administrativamente de su representado, por lo que éste era el órgano
competente para conocer los recursos impugnativos interpuestos contra las
resoluciones emitidas por sus órganos dependientes. Agrega que su representada
ha asumido competencia respecto de las peticiones de la demandante con sujeción
a ley, emitiendo las resoluciones correspondientes en relación a los distintos
escritos de queja presentados por ésta.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral del Cusco, a fojas veintisiete, con
fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente
la demanda por considerar principalmente que el demandado, al dictar la
Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 080-98-CTAR-RI/PE lo ha hecho en el
ejercicio regular de sus funciones, toda vez que al haber tenido conocimiento
del procedimiento administrativo, tenía facultad para absolver el Recurso de
Revisión interpuesto por la demandante.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco-Madre de Dios, a fojas
sesenta, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
confirma la apelada por estimar que la demandante no ha hecho mención a
vulneración o amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno y porque
el declarar agotada la vía administrativa no constituye vulneración al derecho
de petición de la demandante.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, mediante la Resolución Ministerial N.° 160-94-PRES se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inca, el mismo que en su inciso k) del artículo 9° prescribe que son funciones del Presidente Ejecutivo resolver en última instancia administrativa los recursos interpuestos contra las decisiones de los órganos dependientes del CTAR-RI.
3. Que, en consecuencia, la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 123-98-CTAR-RI/PE, mediante la cual se declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por la demandante contra la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 080-98-CTAR-RI/PE, que a su vez declaró infundada la queja administrativa, ha sido expedida por el demandado en el ejercicio regular de sus funciones, no vulnerando con ello derecho constitucional alguno de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cusco-Madre de Dios, de fojas sesenta, su fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
AAM