EXP.  N.º  1062-98-AA/TC

CUSCO

MARÍA ELENA CHOQUE  CHOQUENAYRA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Elena Choque Choquenayra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco-Madre de Dios, de fojas sesenta, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña María Elena Choque Choquenayra, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inca solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 123-98-CTAR-RI/PE. Indica que ha seguido el Procedimiento Administrativo N.° 3345 contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Madre de Dios sobre el pago de remuneración por el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis y otros conceptos laborales, procedimiento en el cual, al habérsele denegado su Recurso de Apelación, planteó Recurso de Queja, siendo éste ampliado con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el mismo que fue declarado infundado mediante la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 080-98-CTAR-RI/PE del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, resolución ésta que se sustentó indebidamente en el Decreto Ley N.° 26109, norma que fue derogada por la Ley N.° 26922, vigente desde la última fecha citada, razón por la que interpuso el Recurso de Revisión, el cual, mediante la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 123-98-CTAR-RI/PE fue declarado improcedente, dando por agotada la vía administrativa, lo que vicia dicho procedimiento administrativo y le impide recurrir ante la vía judicial.

 

El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inca contesta la demanda manifestando que hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, las direcciones regionales sectoriales dependían administrativamente de su representado, por lo que éste era el órgano competente para conocer los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones emitidas por sus órganos dependientes. Agrega que su representada ha asumido competencia respecto de las peticiones de la demandante con sujeción a ley, emitiendo las resoluciones correspondientes en relación a los distintos escritos de queja presentados por ésta.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral del Cusco, a fojas veintisiete, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que el demandado, al dictar la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 080-98-CTAR-RI/PE lo ha hecho en el ejercicio regular de sus funciones, toda vez que al haber tenido conocimiento del procedimiento administrativo, tenía facultad para absolver el Recurso de Revisión interpuesto por la demandante.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco-Madre de Dios, a fojas sesenta, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por estimar que la demandante no ha hecho mención a vulneración o amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno y porque el declarar agotada la vía administrativa no constituye vulneración al derecho de petición de la demandante.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, mediante la Resolución Ministerial N.° 160-94-PRES se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inca, el mismo que en su inciso k) del artículo 9° prescribe que son funciones del Presidente Ejecutivo resolver en última instancia administrativa los recursos interpuestos contra las decisiones de los órganos dependientes del CTAR-RI.

 

3.      Que, en consecuencia, la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 123-98-CTAR-RI/PE, mediante la cual se declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por la demandante contra la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 080-98-CTAR-RI/PE, que a su vez declaró infundada la queja administrativa, ha sido expedida por el demandado en el ejercicio regular de sus funciones, no vulnerando con ello derecho constitucional alguno de la demandante.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco-Madre de Dios, de fojas sesenta, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM