EXP. N.° 1063-98-AA/TC

CHIQUIÁN

FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERON

 

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Fredy Marcelo Zubieta Calderón, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que con fecha catorce de octubre  de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Fredy Marcelo Zubieta  Calderón interpuso con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolognesi a fin de que se declare la nulidad de los artículos 2° y 3° de la Resolución de Alcaldía N.° 029-98-MPB/A, se le concedan sesenta días de vacaciones pendientes, y la cancelación de sus remuneraciones a partir del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Considera que dicha Resolución, al no concederle el goce de vacaciones acumuladas, atenta contra su derecho constitucional a la libertad de trabajo. (fojas 1 a 4).

 

            Don José Antonio Saldívar Alva, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolognesi, contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente o infundada por haber procedido conforme a ley y por no haber violado derecho constitucional alguno del demandante. (fojas 28 a 32).

 

            El Tercer Juzgado  Mixto de Bolognesi, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, dicta sentencia declarando improcedente la demanda, pues se considera que la pretensión debe ser resuelta en la vía paralela, en razón de que en el presente caso no se violó derecho constitucional alguno.  (fojas 33 a 38).

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la Acción de Amparo. (fojas 185 y 186).  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 188 y 189).

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que las acciones de garantía proceden únicamente cuando se vulneran o amenazan de violación derechos constitucionales, caso contrario, el justiciable debe optar por la vía paralela u ordinaria.

 

2.                  Que, de autos se desprenden las causas que originan la pretensión y que son las siguuientes:  El demandante solicitó a la Municipalidad Provincial de Bolognesi se le conceda licencia a cuenta de su  próximo período vacacional debido a la enfermedad de su menor hijo e, igualmente, licencia para gozar de los dos períodos vacacionales que se le adeudan, importando ello una solicitud de licencia para gozar tres períodos vacacionales seguidos. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 029-98-MPB/A cuya inaplicabilidad parcial se solicita, cabe mencionar que su artículo 1° concede licencia al demandante, a cuenta del período vacacional, a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el dieciocho de marzo del mismo año;  este artículo no es materia de la pretensión.  Los artículos 2° y 3° de la citada Resolución de Alcaldía,  cuya inaplicabilidad se pretende, fueron dictados, al igual que el primero, con arreglo al Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM;  el fondo administrativo de ellos se traduce en que la Municipalidad no concede en calidad de licencia los períodos vacacionales no gozados, porque de acuerdo al artículo 110° del referido Reglamento, no existen licencias por dicho concepto;  y que si bien es cierto, de acuerdo al artículo 102° del mismo cuerpo reglamentario, las vacaciones anuales y remuneradas son obligatorias e irrenunciables y pueden acumularse hasta en dos períodos,  también es verdad que ellas no se solicitan por la vía de la licencia, como lo ha hecho el demandante, y se acumulan de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones de servicio.

 

3.                  Que, consiguientemente, teniendo la pretensión como finalidad obtener vacaciones no gozadas, y no obrando en autos documento que acredite aquél acuerdo con la entidad que se establece en el mencionado artículo 102°, resulta claro que dicha pretensión no puede ser resuelta por la vía del amparo, toda vez que no se violó ningún derecho constitucional del demandante, quedando a salvo el derecho que pudiera  tener para acudir a la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo; y REFORMÁNDOLA  la declara IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            JAGB