EXP. N.° 1066-98-AA/TC

HUACHO

MANUEL RUPERTO MENDOZA MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Ruperto Mendoza Mendoza, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Ruperto Mendoza Mendoza ex Rector de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, interpuso con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de dicha Casa de Estudios representada por su Presidente don Leoncio Ruiz Ríos, a fin de que por esta vía sumaria se declare la nulidad de las resoluciones rectorales N.os 278-98-UH, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y 377-98-UH, de fecha dieciocho de junio del mismo año, por medio de las cuales se le instaura proceso administrativo disciplinario y se le destituye por las irregularidades que fueron advertidas por la Contraloría General de la República. Considera el demandante que dichos actos administrativos no fueron encausados correctamente y por tal razón aduce que se violaron los derechos al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario. Finalmente pretende la reposición de sus derechos como servidor docente cesante. (fojas 65 a 75).

El Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, don Leoncio Ruiz Ríos, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada; considera el emplazado que no se violó ningún derecho constitucional, pues en la dación de las resoluciones controvertidas se actuó dentro de los parámetros del Decreto Legislativo N.° 276, su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en concordancia con el Texto Único Concordado de la Ley N.° 26111. (fojas 87 a 92).

El Segundo Juzgado Civil de Huaura emite sentencia con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declarando infundada la demanda, basándose en una causal de improcedencia, cual es, el no agotamiento de la vía previa. (fojas 96 a 98).

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo; considera esta superior instancia, que existiendo hechos por probar, lo pertinente era incoar la acción contencioso-administrativa, según lo dispone el artículo 148° de la Carta Magna. (fojas 137 y 138).

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo es una acción de garantía y procede en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales, por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.
  2. Que, a fin de determinar si en el presente caso se violaron o amenazaron derechos que ameriten protección jurisdiccional constitucional, se deben analizar los actos administrativos cuya nulidad se pretende. La Resolución Rectoral N.° 278-98-UH que en copia obra a fojas tres, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, designa una Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y resuelve instaurar Proceso Administrativo Disciplinario a varios servidores entre los que se halla el demandante en su calidad de ex Rector. Es preciso explicar lo siguiente: La Comisión Reorganizadora, organismo competente para disponer la instauración de aquel proceso, conoce de las faltas disciplinarias detectadas por la Contraloría General de la República gracias al Oficio N.° 504-97/CG/SLI de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; de las fechas antes precisadas se puede determinar que se instauró el proceso administrativo dentro del plazo de un año establecido por el artículo 173° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, desprendiéndose de ello, que en el presente caso no se produjo la prescripción establecida en el referido artículo 173°. Respecto al otro acto administrativo cuestionado, vale decir, la Resolución Rectoral N.° 377-98-UH que en copia corre a fojas seis, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, se resuelve declarar infundada la prescripción deducida por el demandante y destituirlo de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; de dicha resolución se desprende lo siguiente: a) Que, se trata de un encausamiento de servidor cesante, permitido por el artículo 174° del acotado Reglamento; b) Que las faltas disciplinarias incurridas por el demandante son citadas en la parte considerativa de la Resolución, consistentes en el giro y firma irregular de cheques, suscripción de contratos sin la intervención del Área de Abastecimientos, falta de supervisión de obras ejecutadas en el campus universitario, contratación de docentes en forma directa, otorgamiento de adelantos sin carta fianza y haber promovido obras en terrenos ajenos a la universidad, faltas éstas que se hallan configuradas en los literales a), d) y h) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, que lo hacen acreedor a la sanción disciplinaria de destitución.
  3. Que, del análisis detallado en el fundamento precedente se llega a la conclusión de que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron el resultado de un proceso administrativo regular; consecuentemente, en el presente caso no se violó ni amenazó ningún derecho constitucional de los citados en el artículo 24° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y siete, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB