EXP. N.° 1067-96-AA/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD                                                                                                                                                                                   

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud-Fenutssa interpone demanda de Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, representado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad de oportunidades sin discriminación, en la relación laboral y la fuerza vinculante de la convención colectiva. Expresan que el Supremo Gobierno conformó, mediante Resolución Suprema Nº 466-94-PCM, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, una Comisión Multisectorial encargada de realizar un diagnóstico de la estructura funcional del Sector Salud, así como de los aspectos remunerativos de su personal, con el propósito de lograr adecuadas remuneraciones salariales, la cual, después de varios días de trabajo, concluyó ordenando otorgar un aumento a todo el personal, de carácter complementario al percibido por mandato del Decreto de Urgencia N.º 080-94; sin embargo, el Gobierno, al expedir el Decreto de Urgencia N.º 118-94, otorgó el reajuste salarial únicamente a favor de los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud, discriminando injustamente a los trabajadores administrativos, quienes tenían el derecho de recibirlo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda negándola y contradiciéndola solicitando se declare improcedente, toda vez que, con la presente Acción de Amparo, los demandantes solicitan al juzgado ordene el cumplimiento incondicional e inmediato del acuerdo de la Comisión Multisectorial, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Expresa que, como aparece textualmente en la referida acta, la Comisión Multisectorial sólo recomienda el aumento, toda vez que no tiene facultades de decisión administrativa, las que, tratándose de aumentos de remuneraciones, sólo pueden aprobarse por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, tal como lo establece la Ley N.º 26268, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año 1994; por consiguiente, es inadmisible la demanda de cumplimiento del acuerdo de la referida Comisión Multisectorial contenido en la mencionada acta, por tratarse de una recomendación. Asimismo, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas niega y contradice la demanda y propone la excepción de caducidad.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de acuerdo al artículo 77º de la Constitución Política del Estado, la administración económica y financiera del Estado se rige por la Ley del Presupuesto que anualmente aprueba el Congreso; asimismo, los compromisos contraídos no pueden exceder las previsiones asignadas en cada ejercicio presupuestal, de tal manera que el Decreto de Urgencia N.º 118-94 se ha dado en función y en concordancia con las posibilidades fiscales y dentro del marco del presupuesto aprobado para el año mil novecientos noventa y cuatro.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada, por considerar que el presupuesto de egresos constituye una autorización máxima anual para realizar gastos, por lo que los compromisos contraídos no pueden exceder la posibilidad fiscal aprobada para cada año. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la pretensión de los demandantes es que mediante la presente acción de garantía, se ordene el cumplimiento incondicional e inmediato del acuerdo de la Comisión Multisectorial de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

2.         Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, ésta resulta improcedente, en razón de que de autos se advierte que la demanda fue interpuesta dentro del plazo que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

3.         Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77º de la Constitución Política del Estado, la administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso de la República.

 

4.         Que la Comisión Multisectorial, designada por Resolución Suprema N.º 466-94-PCM, estaba encargada para realizar un diagnóstico de la estructura funcional y aspectos remunerativos del personal del Sector Salud, es por ello que, conforme se advierte de fojas siete de autos, la referida Comisión sólo se limita a recomendar un aumento de remuneraciones para mejorar las condiciones salariales de los servidores del mencionado Sector, a fin de ser evaluado por el Poder Ejecutivo y otorgarlo previa disponibilidad presupuestal.

 

5.         Que, asimismo, tratándose de escalas remunerativas, reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones, éstos podían ser aprobados por el  Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, tal como lo establecía el artículo 23º de la Ley N.º 26268, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año 1994, vigente en la fecha de ocurridos los hechos. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la  Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                              

         E.G.D.