LIMA
FEDERACIÓN NACIONAL UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Federación Nacional
Unificada de Trabajadores del Sector Salud contra la Resolución expedida por la
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a fojas ciento siete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector
Salud-Fenutssa interpone demanda de Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno,
representado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, por violación de sus derechos
constitucionales a la igualdad de oportunidades sin discriminación, en la
relación laboral y la fuerza vinculante de la convención colectiva. Expresan
que el Supremo Gobierno conformó, mediante Resolución Suprema Nº 466-94-PCM, de
fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, una Comisión
Multisectorial encargada de realizar un diagnóstico de la estructura funcional
del Sector Salud, así como de los aspectos remunerativos de su personal, con el
propósito de lograr adecuadas remuneraciones salariales, la cual, después de
varios días de trabajo, concluyó ordenando otorgar un aumento a todo el
personal, de carácter complementario al percibido por mandato del Decreto de
Urgencia N.º 080-94; sin embargo, el Gobierno, al expedir el Decreto de
Urgencia N.º 118-94, otorgó el reajuste salarial únicamente a favor de los
trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud, discriminando injustamente
a los trabajadores administrativos, quienes tenían el derecho de recibirlo.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la
demanda negándola y contradiciéndola solicitando se declare improcedente, toda
vez que, con la presente Acción de Amparo, los demandantes solicitan al juzgado
ordene el cumplimiento incondicional e inmediato del acuerdo de la Comisión
Multisectorial, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Expresa que, como aparece textualmente en la referida acta, la Comisión
Multisectorial sólo recomienda el aumento, toda vez que no tiene facultades de
decisión administrativa, las que, tratándose de aumentos de remuneraciones,
sólo pueden aprobarse por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, tal como
lo establece la Ley N.º 26268, Ley de Presupuesto para el Sector Público para
el año 1994; por consiguiente, es inadmisible la demanda de cumplimiento del
acuerdo de la referida Comisión Multisectorial contenido en la mencionada acta,
por tratarse de una recomendación. Asimismo, el Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas niega y contradice
la demanda y propone la excepción de caducidad.
El Decimoctavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha
cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que de acuerdo al artículo 77º de la
Constitución Política del Estado, la administración económica y financiera del
Estado se rige por la Ley del Presupuesto que anualmente aprueba el Congreso;
asimismo, los compromisos contraídos no pueden exceder las previsiones
asignadas en cada ejercicio presupuestal, de tal manera que el Decreto de
Urgencia N.º 118-94 se ha dado en función y en concordancia con las
posibilidades fiscales y dentro del marco del presupuesto aprobado para el año
mil novecientos noventa y cuatro.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento siete, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, confirma la sentencia apelada, por considerar que el presupuesto de
egresos constituye una autorización máxima anual para realizar gastos, por lo
que los compromisos contraídos no pueden exceder la posibilidad fiscal aprobada
para cada año. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la pretensión de los demandantes es que mediante la presente acción
de garantía, se ordene el cumplimiento incondicional e inmediato del acuerdo de
la Comisión Multisectorial de fecha nueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro.
2. Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, ésta resulta improcedente, en razón de que de autos se advierte que la demanda fue interpuesta dentro del plazo que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
3. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77º de la Constitución Política del Estado, la administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso de la República.
4. Que la Comisión Multisectorial, designada por Resolución Suprema N.º 466-94-PCM, estaba encargada para realizar un diagnóstico de la estructura funcional y aspectos remunerativos del personal del Sector Salud, es por ello que, conforme se advierte de fojas siete de autos, la referida Comisión sólo se limita a recomendar un aumento de remuneraciones para mejorar las condiciones salariales de los servidores del mencionado Sector, a fin de ser evaluado por el Poder Ejecutivo y otorgarlo previa disponibilidad presupuestal.
5. Que, asimismo, tratándose de escalas remunerativas, reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones, éstos podían ser aprobados por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, tal como lo establecía el artículo 23º de la Ley N.º 26268, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año 1994, vigente en la fecha de ocurridos los hechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete,
su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.