EXP. N.° 1067-98-AA/TC
ICA
HILDA ROSA BUSTILLOS MUÑOZ VDA. DE RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hilda Rosa Bustillos Muñoz viuda de Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diez, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Hilda Rosa Bustillos Muñoz viuda de Ramos interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 para el otorgamiento de los derechos pensionarios de su difunto esposo don Basilio Ramos Sotelo, mediante la Resolución N.° 2035-93, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y cumpla con otorgarle su pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados a que tiene derecho desde la fecha de producido el cese laboral de su difunto esposo y las gratificaciones de fiestas patrias y de Navidad.
La Oficina emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y pidiendo que se declare improcedente la demanda basándose en las excepciones que deduce de incompetencia, de falta de agotamiento de las vías previas, caducidad, y en la nulidad de la resolución que admite a trámite la demanda.
El Juzgado Laboral de Ica, a fojas setenta, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones y la nulidad de los actuados deducidos, y fundada la demanda, por considerar principalmente que la recurrente fue reconocida como cónyuge del pensionista en la propia Resolución N.° 2035-93 y lo acredita también con la copia certificada de la Declaratoria de Herederos de fojas quince a dieciocho, y que dicha resolución administrativa aplica el Decreto Ley N.° 25967, infringiendo la garantía constitucional del artículo 103º de nuestra Carta Magna, correspondiendo reponer las cosas al estado anterior a la afectación reclamada.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento diez, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda y fundada las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías previas, y nulo todo lo actuado, ordenando el archivamiento del proceso, por estimar que la demandante no hizo valer las vías previas y que la acción caducó por el transcurso del término previsto por la ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diez, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías previas, la nulidad de todo lo actuado, el archivamiento del proceso, e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas dichas excepciones, así como la nulidad de los actuados, y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para quien fuera don Basilio Ramos Sotelo y su cónyuge supérstite, la Resolución N.° 2035-93, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; ordena que la demandada cumpla con resolver el Expediente N.° 01800379985 sobre jubilación, aplicando el Decreto Ley N.° 19990, ordenando el pago de los devengados jubilatorios a favor de los herederos legales de don Basilio Ramos Sotelo, y con emitir nueva resolución otorgando la pensión de viudez a favor de la demandante a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que falleció dicho pensionista. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF