EXP. N.° 1067-98-AA/TC

ICA

HILDA ROSA BUSTILLOS MUÑOZ VDA. DE RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hilda Rosa Bustillos Muñoz viuda de Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diez, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Hilda Rosa Bustillos Muñoz viuda de Ramos interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 para el otorgamiento de los derechos pensionarios de su difunto esposo don Basilio Ramos Sotelo, mediante la Resolución N.° 2035-93, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y cumpla con otorgarle su pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados a que tiene derecho desde la fecha de producido el cese laboral de su difunto esposo y las gratificaciones de fiestas patrias y de Navidad.

La Oficina emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y pidiendo que se declare improcedente la demanda basándose en las excepciones que deduce de incompetencia, de falta de agotamiento de las vías previas, caducidad, y en la nulidad de la resolución que admite a trámite la demanda.

El Juzgado Laboral de Ica, a fojas setenta, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones y la nulidad de los actuados deducidos, y fundada la demanda, por considerar principalmente que la recurrente fue reconocida como cónyuge del pensionista en la propia Resolución N.° 2035-93 y lo acredita también con la copia certificada de la Declaratoria de Herederos de fojas quince a dieciocho, y que dicha resolución administrativa aplica el Decreto Ley N.° 25967, infringiendo la garantía constitucional del artículo 103º de nuestra Carta Magna, correspondiendo reponer las cosas al estado anterior a la afectación reclamada.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento diez, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda y fundada las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías previas, y nulo todo lo actuado, ordenando el archivamiento del proceso, por estimar que la demandante no hizo valer las vías previas y que la acción caducó por el transcurso del término previsto por la ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la Resolución N.° 2035-93, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que obra en autos a fojas dos, aparece que el asegurado don Basilio Ramos Sotelo cesó en su actividad laboral el nueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, solicitando el veintiocho de febrero del mismo año su pensión jubilatoria por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, vigente en ese entonces, habiendo generado su pensión desde el día siguiente a su referido cese laboral, según lo dispuesto por el artículo 80° de la citada norma legal.
  2. Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que, en razón de la naturaleza del derecho pensionario en curso de pago, no se produce la caducidad de la acción, por cuanto los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración del derecho, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398; asimismo, y por la misma razón de constituir las pensiones de la seguridad social derechos de subsistencia familiar, no es exigible el agotamiento de las vías previas, por cuanto, con el trámite de las mismas, pudiera convertirse en irreparable la agresión, según lo previsto por el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; y, finalmente, no se encuentra motivada la nulidad de todo lo actuado en la sentencia recurrida, de fojas ciento diez, y de autos aparece que la Resolución N.° 01, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que admite a trámite la demanda, no adolece de ningún vicio procesal ni de quebrantamiento de forma a que se refiere el artículo 42°, segundo párrafo, de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
  3. Que la demandante tiene legitimidad para solicitar el pago de la pensión de viudez que le corresponde como derivada de la pensión de jubilación de su difunto esposo don Basilio Ramos Sotelo —cuya titularidad está acreditada con la propia Resolución impugnada N.° 2035-93 y con la copia certificada de la Declaratoria de Herederos de fojas quince a dieciocho—, con arreglo al artículo 50° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990 y el segundo parágrafo del artículo 46° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 011-74-TR, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
  4. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión jubilatoria reclamada, es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener ese beneficio, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de ese derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditada a la discrecionabilidad de la entidad administrativa emplazada; en consecuencia, los nuevos requisitos establecidos para la pensión de jubilación en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a aquéllos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad.
  5. Que, por consiguiente, al haber aplicado la demandada el mencionado Decreto Ley N.° 25967 en la determinación de la pensión de jubilación del asegurado don Basilio Ramos Sotelo y de la consiguiente pensión de viudez generada a favor de la demandante, pese a que la contingencia se produjo antes de su promulgación, ha vulnerado la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  6. Que, no habiendo disposición legal expresa sobre la entrega de los márgenes adicionales de pensiones de jubilación devengadas, cuando sus titulares han fallecido, de conformidad con el artículo 139° inciso 8) de la Constitución Política del Estado, y siendo dichas pensiones de techo familiar, corresponde percibirlas a sus herederos legales, en aplicación de la Directiva N.° 011-GG-78, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos setenta y ocho, y en analogía con lo dispuesto por el artículo 55° del citado Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diez, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías previas, la nulidad de todo lo actuado, el archivamiento del proceso, e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas dichas excepciones, así como la nulidad de los actuados, y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para quien fuera don Basilio Ramos Sotelo y su cónyuge supérstite, la Resolución N.° 2035-93, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; ordena que la demandada cumpla con resolver el Expediente N.° 01800379985 sobre jubilación, aplicando el Decreto Ley N.° 19990, ordenando el pago de los devengados jubilatorios a favor de los herederos legales de don Basilio Ramos Sotelo, y con emitir nueva resolución otorgando la pensión de viudez a favor de la demandante a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que falleció dicho pensionista. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF