EXP. N.° 1068-98-HC/TC

LIMA

DANIEL WILFREDO COBOS VALVERDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio  de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Daniel Wilfredo Cobos Valverde contra la Resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas veintiséis, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES :

 

            Don  Onésimo Julio Vela Velásquez en calidad de abogado interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus, contra “un grupo de policías pertenecientes a la Delegación Policial Laura Caller”, solicitando la libertad de su defendido don Daniel Wilfredo Cobos Valverde; que le ampara la Constitución Política del Estado; refiriere como hechos que el día de la denuncia, dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la manzana D, lote 27 de Las Dalias-Virgen del Rosario, del Distrito de San Martín de Porres se ha secuestrado al beneficiario, y que al apersonarse a la mencionada delegación no se le dejó conversar con su defendido informándosele que no existía la mencionada persona.

 

            Al prestar su declaración, el técnico de tercera PNP Hugo Wilfredo Ruiz Patiño manifiesta  que  en la detención del beneficiario se ha actuado de acuerdo a ley; que se ha notificado al representante del Ministerio Público; que el beneficiario fue detenido por la SOES (Sección de Operaciones Especiales) y que se le ha dado las facilidades del caso entrevistándose con su abogado en presencia del representante del Ministerio Público.

 

            A fojas ocho, presta su declaración el beneficiario don Daniel Wilfredo Cobos Valverde, refiriendo que el día de los hechos, y el mismo día en que rindió su manifestación, fue detenido en horas de la mañana porque se opuso a que ingresaran personas con armas al lugar donde se estaba llevando a cabo un desalojo, del cual no tenía conocimiento de que existiera mandato judicial; que se ha entrevistado con su abogado Onésimo Julio Vela Velásquez, y ha rendido su declaración en presencia del citado abogado defensor y del representante del Ministerio Público.

 

            Al prestar  su declaración, el mayor PNP Mario Adolfo Lévano Barreto, Jefe de la Comisaría Laura Caller, manifestó que el día de los hechos el personal policial del SOES,  que es una unidad que no depende de su comisaría, brindó las garantías para practicar un desalojo dispuesto por el Cuarto Juzgado en lo Civil del Cono Norte, pero que tomó conocimiento de éste por realizarse en su jurisdicción  policial; que, como consecuencia de esta acción, el teniente PNP Guillermo Torres, Jefe del SOES, pone a disposición  a una persona que se negó a identificarse, sindicado como autor de daños materiales, de alteración del orden público, de lesiones y de resistencia a la autoridad, procediéndose a las investigaciones y a comunicar a la Fiscalía de Turno, y, luego, puesto a disposición de la Duodécima Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se ha constatado que el favorecido haya sido secuestrado.

 

            La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas veintiséis, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que el beneficiario fue detenido al oponerse al desalojo judicial, como el mismo ha declarado ante el  a quo.  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad individual de la persona a fin de protegerla contra los actos u omisiones practicados arbitrariamente por cualquier funcionario o persona que atente contra este atributo fundamental.

 

2.                  Que, en este sentido, está acreditado en autos que la detención policial del beneficiario se produjo en situación de flagrante delito al tratar de impedir una diligencia judicial de lanzamiento, como lo afirma al prestar su declaración, que corre a fojas ocho y también en la denuncia  presentada ante la Duodécima Fiscalía Provincial en lo Penal del Cono Norte por doña Renee Buendía Toledo de Escurra, en su calidad de presidenta de la Asociación de Moradores Virgen del Rosario, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y  que corre de fojas treinta y dos a treinta y siete, mencionando, además, el secuestro del beneficiario.

 

3.                  Que, no obstante el tiempo que estuvo detenido el beneficiario en la delegación policial ha sido indebido por permanecer en dicha situación algunas horas de más, la violación se habría convertido en irreparable si se considera que el representante del Ministerio Público tomó conocimiento oportunamente y al haber prestado su declaración ante esta autoridad luego de la cual fue puesto a disposición de la Duodécima Fiscalía Provincial en lo Penal, lo que dio garantías de competencia, imparcialidad e independencia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte  Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas veintiséis, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM