EXP. N.° 1071-98-HD/TC

LIMA

ANDRÉS CAMINO CARRANZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Andrés Camino Carranza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Andrés Camino Carranza interpone Acción de Hábeas Data contra la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace) a fin de que le proporcione información relativa a la estructura remunerativa actual y completa de los niveles, montos, números de los funcionarios y empleados de Enace, la inmediatamente anterior, y la que fuera aprobada por Acuerdo de Directorio de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo el señalamiento expreso de la estructura remunerativa que le corresponde al demandante en su calidad de ex servidor de la entidad demandada, la liquidación de los adeudos que Enace tiene a favor del demandante, los intereses que le debe Enace por la retención de parte de sus pensiones y las previsiones contables que la Oficina de Contabilidad ha efectuado.

Refiere el demandante que es cesante de la Empresa Nacional de Edificaciones conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y venía cobrando sus pensiones niveladas y reajustadas hasta junio de mil novecientos noventa y tres, fecha en que se le suspendió sus pagos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando, in limine, improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se agotó la vía previa.

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución confirmando la apelada, por considerar, principalmente, que no se cumplió con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según se está a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, modificado mediante Ley de Reforma Constitucional N.º 26470, el proceso de hábeas data procede contra acciones u omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho de acceder a la información mantenida en cualquier entidad pública así como cuando los servicios informáticos, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten el derecho a la intimidad personal y familiar.
  2. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la Empresa Nacional de Edificaciones proporcione información relativa a la estructura remunerativa de los niveles, montos, números de los funcionarios y empleados de Enace, la inmediatamente anterior, y la que fuera aprobada por Acuerdo de Directorio de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo, el señalamiento expreso de la estructura remunerativa que le corresponde al demandante en su calidad de ex servidor de la entidad demandada, la liquidación de los adeudos que Enace tiene a favor del demandante, los intereses que le debe Enace por la retención de parte de sus pensiones y las previsiones contables que la Oficina de Contabilidad ha efectuado.
  3. Que, en el caso de autos, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas tres a seis, el demandante no sólo cumplió con realizar el requerimiento notarial exigido por el ordinal a) del artículo 5° de la Ley N.º 26301, sino, inclusive, el tránsito de la vía administrativa previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N.º 23506, por lo que era obligación del Juzgador, además de lo enunciado en los fundamentos jurídicos anteriores, el ingresar a evaluar la pretensión del proceso de hábeas data.
  4. Que, dentro de tal orden de consideraciones, a fin de determinar la legitimidad de la pretensión del demandante, este Tribunal Constitucional debe recordar que la tutela del derecho de acceso a la información registrada en los organismos de la Administración Pública no puede analogarse al reconocimiento del derecho de petición y, como derivación de ello, a las consecuencias jurídicas de la inexistencia de un pronunciamiento expreso que prevé el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Ley General de Normas de Procedimientos Administrativos, consistente en entender como denegada la petición al cabo del transcurso del término de treinta días hábiles; pues del hecho de que su reconocimiento constitucional se haya visto precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data.
  5. Que, en ese sentido, y como quiera que la entidad demandada no ha expresado razones objetivas y razonables para no proporcionar la información requerida, como consecuencia de que con ello se vaya a afectar el derecho a la intimidad, personal o familiar de terceros, ni una ley o razones de seguridad nacional impiden, en principio, que se proporcione la información que el demandante ha solicitado, este Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la violación, por omisión, del derecho constitucional reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, consistente en no brindar información relativa a la estructura remunerativa de los niveles, montos, números de los funcionarios y empleados de Enace actualmente en vigencia, la inmediatamente anterior a ella, y la que fuera aprobada por Acuerdo de Directorio de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; así como la relativa al señalamiento expreso de la estructura remunerativa que le corresponde al demandante en su calidad de ex servidor de la entidad demandada.
  6. Que, no obstante lo anterior, la información solicitada por el demandante relativa a la liquidación de los adeudos que Enace le tiene a su favor, los eventuales intereses que le debería Enace a partir de junio de mil novecientos noventa y tres por la retención de parte de sus pensiones, y las previsiones contables que la Oficina de Contabilidad habría efectuado, puesto que aquélla no se trata de datos registrados cuya existencia el demandante haya acreditado que sean ciertas o que el Tribunal Constitucional considere objetivamente que existen, entonces, no pueden exigirse, por lo que en este extremo la pretensión deberá desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA, en parte, la demanda, y, en consecuencia, ordena que la entidad demandada brinde al demandante la información relativa a la estructura remunerativa de los niveles, montos, números de los funcionarios y empleados de Enace actualmente en vigencia; así como la que se encontraba en vigencia inmediatamente anterior a ella, y la que fuera aprobada por Acuerdo de Directorio de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; y la relativa al señalamiento expreso de la estructura remunerativa que le corresponde al demandante en su calidad de ex servidor de la entidad demandada; declara IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de que se brinde información sobre la liquidación de los adeudos y eventuales intereses que Enace tendría al demandante tras la retención de parte de sus pensiones, así como las previsiones contables que la Oficina de Contabilidad habría efectuado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E C.M.