EXP. N.° 1073-98-AA/TC

LIMA

ORLANDO ELPIDIO BECERRA FRANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Orlando Elpidio Becerra Franco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Orlando Elpidio Becerra Franco interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cumpla con nivelar su pensión con la de sus aportaciones al IPSS y en forma proporcional al momento de su jubilación más los correspondientes intereses desde la fecha de la retención indebida; señala que se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967, a pesar de haber sido declarado inconstitucional, en consecuencia, su pensión no ha sido nivelada conforme lo señala el artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 que dispone los reajustes, conculcándose su derecho pensionario. Ampara su demanda en lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, artículos 2° inciso 20) 10° y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23506.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que el Instituto Peruano de Seguridad Social le liquidó su pensión en el año mil novecientos setenta y ocho, mucho antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por tal razón, los cálculos y liquidaciones efectuadas a la pensión de la demandante se ciñeron estrictamente a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que la controversia radica en que la demandada cumpla con nivelar la pensión del demandante al monto que le corresponde con sus respectivos intereses, consecuentemente, la controversia versa sobre aspectos litigiosos, situación controvertible que requiere de actuación de medios probatorios, no siendo idónea para tal efecto la Acción de Amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada confirma la demanda y la revoca en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y reformándola la declara fundada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por la naturaleza del derecho invocado, y en mérito a que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en virtud de lo prescrito en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, conforme se advierte a foja uno de autos, al demandante se le otorga su pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 17° del Decreto Ley N.° 17262, Undécima Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, el artículo 3° del Decreto Ley N.º 18982 y el 24° del Decreto Supremo N.° 019-73-PM, todo ello mediante Resolución N.º 16171, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y ocho, es decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.
  3. Que, respecto al extremo referido a que la nivelación de la pensión del demandante no se produce por la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, esta afirmación no se encuentra debidamente acreditada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR.