EXP. Nº  1074-98-HC/TC

LIMA

JOSÉ  TEJADA RAMÍREZ.

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Aguirre Romero contra la  resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de  Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

El día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, don Carlos Aguirre Romero interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don José Tejada Ramírez, contra el entonces Presidente del Instituto Nacional Penitenciario-INPE, don Juan Nakandakari Nakandakari, por haber vulnerado el derecho constitucional previsto en el inciso 21) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Refiere que el beneficiario tiene la condición de interno por estar sometido a proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas; que, teniéndose en cuenta su condición de ex oficial de la ex Policía Nacional de Investigaciones y su precario estado de salud, don José Tejada Ramírez fue internado en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario “Lurigancho”; que, sin mediar motivo alguno y, al parecer, debido a actitudes represivas de las autoridades penitenciarias contra terceros, y pese a que aquéllas sabían que se encontraba en tratamiento médico dentro de este establecimiento penitenciario,  se procedió a trasladarlo arbitrariamente al Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro”, poniendo en grave riesgo su vida.

 

            A fojas ocho, el Director de Asesoría Jurídica del INPE declara que el mencionado traslado se hizo por medidas de seguridad, observando las normas administrativas pertinentes; que el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro” tiene una clínica que cuenta con una sala de operaciones de cirugía mayor.

 

El  Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus, por estimar, entre otras razones, que el traslado del demandante  se efectuó por medidas de seguridad al  Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro”, decisión que se  sustenta en la Resolución Directoral Nº 001-98-INPE/DRL-DGT, por lo que no se vulneraron los derechos constitucionales invocados.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la  Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar --entre otras razones-- que la medida cuestionada contó con la opinión favorable del Consejo Técnico Penitenciario; que, por encontrarse el favorecido recluido por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se encuentra sujeto al cumplimiento de las normas referidas al régimen penitenciario contenidas en el Código de Ejecución Penal. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario,

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.

2.   Que el actor considera lesivo al derecho constitucional consagrado en el inciso 21) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado el traslado de don José Tejada Ramírez del Establecimiento Penitenciario Cerrado de Régimen Ordinario “Lurigancho” al Establecimiento Penitenciario Cerrado de Régimen Especial “Miguel Castro Castro”, dispuesto por el Instituto Nacional Penitenciario mediante la Resolución Directoral Nº 001-98-INPE/DRL-DG  (fojas 9).

3.   Que, conforme se desprende del acta de fojas quince, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Cerrado de Régimen Ordinario “Lurigancho”, a raíz de la fuga de un interno, propuso como medida de seguridad  a la Dirección General del mismo, el traslado del beneficiario y de otros internos.

4.   Que, en autos no se ha  acreditado en modo alguno que el mencionado traslado haya puesto en  riesgo la salud o la vida del beneficiario ni que la dolencia que padece exija su permanencia en el Establecimiento Penal Cerrado de Régimen Ordinario “Lurigancho”; tampoco se ha probado que el Establecimiento Penitenciario al que ha sido trasladado no sea el adecuado para su reclusión. Por otra parte, el artículo 82º del Código de Ejecución Penal prevé la atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario, la misma que se solicita ante el Consejo Técnico Penitenciario, encontrándose inclusive facultado el Director del Establecimiento Penal para  autorizar directamente tal atención, en caso de emergencia.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho,  que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                           CCL