EXP. Nº 1074-98-HC/TC
LIMA
JOSÉ TEJADA RAMÍREZ.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Aguirre Romero contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción
de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
El día
diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, don Carlos Aguirre
Romero interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don José Tejada Ramírez,
contra el entonces Presidente del Instituto Nacional Penitenciario-INPE, don
Juan Nakandakari Nakandakari, por haber vulnerado el derecho constitucional
previsto en el inciso 21) del artículo 139º de la Constitución Política del
Estado. Refiere que el beneficiario tiene la condición de interno por estar
sometido a proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas; que,
teniéndose en cuenta su condición de ex oficial de la ex Policía Nacional de
Investigaciones y su precario estado de salud, don José Tejada Ramírez fue
internado en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario
“Lurigancho”; que, sin mediar motivo alguno y, al parecer, debido a actitudes
represivas de las autoridades penitenciarias contra terceros, y pese a que
aquéllas sabían que se encontraba en tratamiento médico dentro de este
establecimiento penitenciario, se
procedió a trasladarlo arbitrariamente al Establecimiento Penitenciario de
Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro”, poniendo en grave riesgo su
vida.
A fojas ocho, el Director de Asesoría Jurídica del INPE declara que el mencionado traslado se hizo por medidas de seguridad, observando las normas administrativas pertinentes; que el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro” tiene una clínica que cuenta con una sala de operaciones de cirugía mayor.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando infundada
la Acción de Hábeas Corpus, por estimar, entre otras razones, que el traslado
del demandante se efectuó por medidas
de seguridad al Establecimiento Penal
de Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro”, decisión que se sustenta en la Resolución Directoral Nº
001-98-INPE/DRL-DGT, por lo que no se vulneraron los derechos constitucionales
invocados.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar --entre otras razones--
que la medida cuestionada contó con la opinión favorable del Consejo Técnico
Penitenciario; que, por encontrarse el favorecido recluido por el delito de
Tráfico Ilícito de Drogas, se encuentra sujeto al cumplimiento de las normas
referidas al régimen penitenciario contenidas en el Código de Ejecución Penal.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario,
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º,
inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus
cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2.
Que
el actor considera lesivo al derecho constitucional consagrado en el inciso 21)
del artículo 139º de la Constitución Política del Estado el traslado de don
José Tejada Ramírez del Establecimiento Penitenciario Cerrado de Régimen
Ordinario “Lurigancho” al Establecimiento Penitenciario Cerrado de Régimen
Especial “Miguel Castro Castro”, dispuesto por el Instituto Nacional
Penitenciario mediante la Resolución Directoral Nº 001-98-INPE/DRL-DG (fojas 9).
3.
Que,
conforme se desprende del acta de fojas quince, el Consejo Técnico
Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Cerrado de Régimen Ordinario
“Lurigancho”, a raíz de la fuga de un interno, propuso como medida de
seguridad a la Dirección General del
mismo, el traslado del beneficiario y de otros internos.
4.
Que,
en autos no se ha acreditado en modo
alguno que el mencionado traslado haya puesto en riesgo la salud o la vida del beneficiario ni que la dolencia que
padece exija su permanencia en el Establecimiento Penal Cerrado de Régimen
Ordinario “Lurigancho”; tampoco se ha probado que el Establecimiento
Penitenciario al que ha sido trasladado no sea el adecuado para su reclusión.
Por otra parte, el artículo 82º del Código de Ejecución Penal prevé la atención
médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario, la misma que se
solicita ante el Consejo Técnico Penitenciario, encontrándose inclusive
facultado el Director del Establecimiento Penal para autorizar directamente tal atención, en caso de emergencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas cuarenta y uno, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL