EXP. N° 1081-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE DIAZ ROSAS

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Díaz Rosas contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Díaz Rosas interpone demanda de Acción de Amparo  contra don César Ramal Pesantes, Presidente Regional del CTAR-RENOM con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N°  468-96-CTAR-RENOM/P, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la cual aprueba el ilegal proceso de evaluación de rendimiento laboral de los trabajadores de la administración pública, violando derechos constitucionales debidamente reconocidos y consagrados en nuestra ley fundamental, como la libertad del derecho al trabajo y la violación de una norma de mayor jerarquía al haber sido calificado en forma subjetiva y no objetiva, además, el proceso ha sido extemporáneo. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 200° inciso 2), 22°, 23°, 26°, 27° y 51° y 103° de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 1°, 2°, 7°, 24° inciso 10), 27°, 31°, 32° y 37° de la Ley N°  23506.

 

El demandado contesta la demanda solicitando se declare infundada e indica que no es verdad que la calificación haya sido subjetiva, toda vez que se ha aplicado aL detalle los factores de evaluación previstos en la Directiva N°  001-96-PRES/VMDR. Asimismo, respecto a que el proceso de evaluación se ha ejecutado extemporáneamente, es falso, toda vez que la misma Directiva establece que los procesos de evaluación se ejecutarán en los meses de enero y julio, así como que los mismos se eliminarán en un plazo máximo que no excederá de cuarenta días útiles de iniciado el proceso  y, en el presente caso, el proceso culminó antes de los cuarenta días útiles que señala la citada norma, por lo que no se ha conculcado ningún derecho constitucional al demandante.

 

El Tercer Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró, improcedente la Excepción de Falta de Agotamiento de la Via Administrativa y fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el proceso de evaluación ha sido extemporáneo, toda vez que en la Resolución N°  380-96-CTAR-RENOM/P de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis se señalaba que la entrevista se llevaría a cabo el tres y cuatro de agosto y la evaluación de conocimientos, el diez de dicho mes y año, debiendo publicarse los resultados el treinta y uno de agosto, es decir, todo esto era extemporáneo.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar que conforme ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el proceso N°  763-96-AA/TC, el demandante que participa en el proceso de evaluación al que fue sometido ha minimizado y ha asumido a priori dicha infracción al no haber formulado observación alguna en su oportunidad, lo que conduce a inferir que si el resultado le hubiera sido favorable no lo hubiese objetado, por lo que resulta dudosa la autenticidad ética de la interposición del amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, tal como ha citado la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en la Resolución materia del Recurso Extraordinario, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en casos como el de autos, al señalar que si el demandante participó del proceso de evaluación sin hacer ninguna objeción, se considera que si el resultado le hubiera sido favorable, no lo hubiese observado.

 

2.   Que, a mayor abundamiento en lo que respecta al argumento citado por el demandante al señalar que el proceso de evaluación ha sido extemporáneo, de autos se acredita con la copia de programa de actividades que corre a fojas diez que el proceso se llevó a cabo dentro de los cuarenta días útiles que señala la ley al haberse iniciado el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, y culminado incluso con la publicación el treinta y uno de agosto del mismo año, consecuentemente, dicho argumento se encuentra debidamente desvirtuado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y uno, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete que revocando la apelada declaró improcedente la demanda reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

 DÍAZ VALVERDE,

 

 NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

MR