EXP. N°
1081-97-AA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE DIAZ
ROSAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Díaz Rosas contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fecha diez de octubre de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Díaz
Rosas interpone demanda de Acción de Amparo
contra don César Ramal Pesantes, Presidente Regional del CTAR-RENOM con
la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N° 468-96-CTAR-RENOM/P, de fecha diecisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, la cual aprueba el ilegal proceso
de evaluación de rendimiento laboral de los trabajadores de la administración
pública, violando derechos constitucionales debidamente reconocidos y
consagrados en nuestra ley fundamental, como la libertad del derecho al trabajo
y la violación de una norma de mayor jerarquía al haber sido calificado en
forma subjetiva y no objetiva, además, el proceso ha sido extemporáneo. Ampara
su demanda en lo dispuesto por los artículos 200° inciso 2), 22°, 23°, 26°, 27°
y 51° y 103° de la Constitución Política del Estado concordante con los
artículos 1°, 2°, 7°, 24° inciso 10), 27°, 31°, 32° y 37° de la Ley N° 23506.
El demandado
contesta la demanda solicitando se declare infundada e indica que no es verdad
que la calificación haya sido subjetiva, toda vez que se ha aplicado aL detalle
los factores de evaluación previstos en la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR. Asimismo, respecto a que
el proceso de evaluación se ha ejecutado extemporáneamente, es falso, toda vez
que la misma Directiva establece que los procesos de evaluación se ejecutarán
en los meses de enero y julio, así como que los mismos se eliminarán en un
plazo máximo que no excederá de cuarenta días útiles de iniciado el
proceso y, en el presente caso, el
proceso culminó antes de los cuarenta días útiles que señala la citada norma,
por lo que no se ha conculcado ningún derecho constitucional al demandante.
El Tercer
Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y siete, declaró, improcedente la Excepción de Falta de
Agotamiento de la Via Administrativa y fundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que el proceso de evaluación ha sido extemporáneo, toda
vez que en la Resolución N°
380-96-CTAR-RENOM/P de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa
y seis se señalaba que la entrevista se llevaría a cabo el tres y cuatro de
agosto y la evaluación de conocimientos, el diez de dicho mes y año, debiendo
publicarse los resultados el treinta y uno de agosto, es decir, todo esto era
extemporáneo.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete,
revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar que
conforme ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el proceso N° 763-96-AA/TC, el demandante que participa en
el proceso de evaluación al que fue sometido ha minimizado y ha asumido a
priori dicha infracción al no haber formulado observación alguna en su
oportunidad, lo que conduce a inferir que si el resultado le hubiera sido
favorable no lo hubiese objetado, por lo que resulta dudosa la autenticidad
ética de la interposición del amparo. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, tal como
ha citado la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
en la Resolución materia del Recurso Extraordinario, este Tribunal ha
establecido jurisprudencia en casos como el de autos, al señalar que si el
demandante participó del proceso de evaluación sin hacer ninguna objeción, se
considera que si el resultado le hubiera sido favorable, no lo hubiese
observado.
2.
Que, a mayor
abundamiento en lo que respecta al argumento citado por el demandante al
señalar que el proceso de evaluación ha sido extemporáneo, de autos se acredita
con la copia de programa de actividades que corre a fojas diez que el proceso
se llevó a cabo dentro de los cuarenta días útiles que señala la ley al haberse
iniciado el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, y culminado
incluso con la publicación el treinta y uno de agosto del mismo año,
consecuentemente, dicho argumento se encuentra debidamente desvirtuado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas noventa y uno, su fecha diez de octubre de mil novecientos
noventa y siete que revocando la apelada declaró improcedente la demanda
reformándola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT
GARCÍA
MARCELO.
MR