EXP. N.° 1081-98-AA/TC
LIMA
GLORIA AMALIA PIZARRO DE LOS SANTOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Amalia
Pizarro de los Santos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos siete, su fecha tres de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gloria Amalia Pizarro de los Santos interpone
demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable de
Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada le abone su pensión de cesantía
en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de
Sedapal comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916; asimismo solicita
el pago de los correspondientes reintegros por todo el tiempo que la demandada
ha venido pagando su pensión en forma diminuta, así como el pago de sus gratificaciones
por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad, con los mismos
montos que se pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916.
Expresa que ha prestado servicios para la demandada por más de veinte (20) años
dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido
con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición
General Transitoria de la Constitución Política de 1979 y la Resolución de
Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.
La Oficina de Normalización Previsional propone las
excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía
previa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda, negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la acción ha caducado,
que no se ha agotado la vía administrativa y que no se ha acreditado derecho
constitucional alguno materia de violación, por lo que debe declararse
improcedente la presente acción. Asimismo resulta totalmente absurda la
pretensión de la accionante en el sentido de que se debe aplicar a su caso la
homologación de su pensión con los sueldos que actualmente perciben los
trabajadores de Sedapal, que se
encuentra regulada dentro de los alcances de la actividad privada.
Empresa
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, asimismo contesta la demanda
manifestando que la demandante ingresó a prestar servicios al Estado bajo el
régimen laboral de la Ley N.º 11377 el dieciséis de febrero de mil novecientos
cincuenta y nueve y laboró en dicho régimen hasta el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos ochenta y uno. Que el tipo de pensión que le corresponde a
la demandante es una sujeta a nivelación, la misma que se realiza en relación a
los niveles remunerativos de igual jerarquía, de igual régimen laboral, de
igual régimen previsional y de la misma entidad, siendo de aplicación
supletoria lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817, por
lo que no existe ninguna arbitrariedad por parte de Sedapal de no nivelar su
pensión de jubilación, como afirma la demandante, dado que ésta se encuentra
nivelada de acuerdo a ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento quince, con fecha veinticinco de
mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por
considerar que la demandante supera los veinte años de servicios prestados al
Estado, por lo que la demandada no puede desconocer sus derechos adquiridos,
reconocidos mediante la Resolución de Directorio N.º 068-85/VC-83-00000, que
aprobó en vía de regularización la nivelación de los cesantes con más de veinte
años de servicios prestados y de los jubilados de la empresa del régimen del
Decreto Ley N.º 20530 con cargos equivalentes de los trabajadores en actividad
sujetos al régimen de la Ley N.º 11377, hasta el treinta y uno de diciembre de
mil novecientos ochenta y uno y al régimen de la Ley N.º 4916 a partir de enero
de mil novecientos ochenta y dos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos siete, con
fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia
apelada y la declara improcedente, por considerar que el derecho que alega la
demandante no puede ser discutido en una acción de garantía, que no permite la
actuación de medios probatorios, que se requieren para sustentar la decisión a
recaer respecto del derecho que alega la demandante. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por la demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, del tenor de la demanda se
advierte que la demandante solicita: a) El pago de su pensión de cesantía en
forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de
Sedapal sujetos al régimen privado; b) El pago de los reintegros por el tiempo
que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber
aplicado el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303; y, c) El
pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la
bonificación por escolaridad, con la remuneración que actualmente perciben
dichos empleados.
3. Que, de autos se advierte que la
demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de
tope a la pensión que viene percibiendo. Así como tampoco ha probado que
viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y bonificación que
indica, respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.
4. Que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.
5. Que, existe reiterada jurisprudencia
expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que
tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse en relación al
funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en
actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista
al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha
tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia
apelada, declaró improcedente la demanda;
reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO E.G.D