EXP. N° 1082-97-AA/TC

CHICLAYO

CARLOS LINCOLN MATOS RAMOS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Lincoln Matos Ramos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Carlos Lincoln Matos Ramos y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Regional de la CTAR-RENOM, don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N°  441-95-CTAR-RENOM/P de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que aprueba el ilegal procedimiento de evaluación de rendimiento laboral de los trabajadores de la administración pública. Manifiestan que se les ha evaluado erróneamente sin considerar ni aplicar correctamente el puntaje, habiéndoseles calificado en forma subjetiva por sus jefes inmediatos y conculcando con ellos sus derechos constitucionales.  Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 200° inciso 2), 22°, 23°, 26°, 27°, 51° y 103° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1°, 2°, 7°, 24° inciso 10), 27°, 31°, 32° y 37° de la Ley N°  23506, Decreto Ley N°  25433 y el Decreto Legislativo N° 276.

 

El demandando contesta la demanda negándola y contradiciendola en todos sus extremos, señala que no es cierto que los demandantes hayan sido calificados en forma subjetiva; por otro lado, respecto a la aplicación retroactiva de la resolución impugnada, es falso, toda vez que la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco no se llevó a cabo en su oportunidad, esto es, en el mes de junio, porque el Gobierno Central no había dictado las normas regulatorias de dicho proceso y recién lo hizo el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha de la Resolución Ministerial N°  286-95-PRES que aprueba el Reglamento, y se programó el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que no se ha conculcado ningún derecho constitucional de los demandantes.

 

El Tercer Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha cuatro  de junio de mil novecientos  noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que se acredita fehacientemente que la evaluación realizada por el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y cinco, se hizo contraviniendo lo establecido en la Directiva N°  001-95-PRES-VDMR cuyo punto 5.1 establece que el proceso de evaluación se ejecutará el primer semestre, entre el uno de enero al treinta y uno de junio, y el segundo semestre del uno de julio al treinta y uno de diciembre, por lo que la evaluación se realizó en forma extemporánea.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por estimar que, si bien es verdad que el proceso de evaluación se llevó a cabo extemporáneamente, ello no implica infracción alguna del orden constitucional, sino únicamente de la parte in fine del numeral 5.1 de la Directiva N°  0.001-95-PRES/VMDR, como lo ha establecido así el Tribunal Constitucional, que señala que los actores, al participar en el proceso de evaluación, han minimizado y asumido a priori dicha infracción al no haber formulado alegación alguna en su oportunidad sobre la extemporaneidad de la programación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

Que, si bien el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y cinco se llevó en forma extemporánea, este Tribunal ya ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando el demandante se somete al proceso de evaluación sin observación ni cuestionamiento alguno, convalida el proceso al cual se sometió, ello en razón a que es justo pensar que si los demandantes hubiesen obtenido un resultado favorable no hubiesen interpuesto la presente acción de garantía.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veintinueve, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.                                                                                      MR