EXP. N°
1082-97-AA/TC
CHICLAYO
CARLOS
LINCOLN MATOS RAMOS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Lincoln Matos Ramos contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Lincoln Matos Ramos y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el
Presidente Regional de la CTAR-RENOM, don César Ramal Pesantes, con la
finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N° 441-95-CTAR-RENOM/P de fecha uno de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco que aprueba el ilegal procedimiento de
evaluación de rendimiento laboral de los trabajadores de la administración
pública. Manifiestan que se les ha evaluado erróneamente sin considerar ni
aplicar correctamente el puntaje, habiéndoseles calificado en forma subjetiva
por sus jefes inmediatos y conculcando con ellos sus derechos
constitucionales. Amparan su demanda en
lo dispuesto por los artículos 200° inciso 2), 22°, 23°, 26°, 27°, 51° y 103°
de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1°, 2°,
7°, 24° inciso 10), 27°, 31°, 32° y 37° de la Ley N° 23506, Decreto Ley N°
25433 y el Decreto Legislativo N° 276.
El demandando
contesta la demanda negándola y contradiciendola en todos sus extremos, señala
que no es cierto que los demandantes hayan sido calificados en forma subjetiva;
por otro lado, respecto a la aplicación retroactiva de la resolución impugnada,
es falso, toda vez que la evaluación correspondiente al primer semestre de mil
novecientos noventa y cinco no se llevó a cabo en su oportunidad, esto es, en
el mes de junio, porque el Gobierno Central no había dictado las normas
regulatorias de dicho proceso y recién lo hizo el veintinueve de julio de mil
novecientos noventa y cinco, fecha de la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprueba el Reglamento, y se
programó el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil
novecientos noventa y cinco, por lo que no se ha conculcado ningún derecho
constitucional de los demandantes.
El Tercer
Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que se acredita fehacientemente que la
evaluación realizada por el Consejo Transitorio de Administración Regional de
la Región Nor Oriental del Marañón, correspondiente al primer semestre del año
mil novecientos noventa y cinco, se hizo contraviniendo lo establecido en la
Directiva N° 001-95-PRES-VDMR cuyo
punto 5.1 establece que el proceso de evaluación se ejecutará el primer
semestre, entre el uno de enero al treinta y uno de junio, y el segundo
semestre del uno de julio al treinta y uno de diciembre, por lo que la
evaluación se realizó en forma extemporánea.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete,
revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por estimar
que, si bien es verdad que el proceso de evaluación se llevó a cabo
extemporáneamente, ello no implica infracción alguna del orden constitucional,
sino únicamente de la parte in fine
del numeral 5.1 de la Directiva N°
0.001-95-PRES/VMDR, como lo ha establecido así el Tribunal
Constitucional, que señala que los actores, al participar en el proceso de
evaluación, han minimizado y asumido a priori dicha infracción al no haber
formulado alegación alguna en su oportunidad sobre la extemporaneidad de la
programación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
Que, si bien el
proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil
novecientos noventa y cinco se llevó en forma extemporánea, este Tribunal ya ha
establecido en reiterada jurisprudencia que cuando el demandante se somete al
proceso de evaluación sin observación ni cuestionamiento alguno, convalida el
proceso al cual se sometió, ello en razón a que es justo pensar que si los
demandantes hubiesen obtenido un resultado favorable no hubiesen interpuesto la
presente acción de garantía.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veintinueve, su fecha diez de
octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO. MR