LAMBAYEQUE
MARÍA MANUELA BURGA CUSTODIO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña María Manuela Burga Custodio contra la Sentencia
expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Manuela
Burga Custodio interpone Acción de Amparo contra el Presidente Regional del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del
Marañón-CTAR-RENOM-, representado por don César Ramal Pesantes, General de
División (r) para que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional
N.º 468-96-CTAR-RENOM/P, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, notificada mediante Oficio Múltiple N.º 017-96-RENOM/ORAD-OPE,
de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y se ordene
su reincorporación en su centro de trabajo, asimismo, se disponga el
reconocimiento de sus remuneraciones dejadas de percibir desde su cese hasta su
reincorporación, además de las bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios
que por ley le corresponde.
Doña María
Manuela Burga Custodio era servidora nombrada de la Dirección Regional de
Pesquería como Especialista Administrativa I en el nivel S.P.D., y antes del
cese por causal de excedencia se encontraba destacada en la Oficina de Personal
y Capacitación Institucional, Área de Bienestar Social de la Sede Regional.
Señala que su calificación fue subjetiva y no corresponde a su real capacidad.
Asimismo, el proceso de evaluación correspondiente al
primer semestre de mil novecientos noventa y seis se realizó en el mes de
agosto de ese año, contraviniendo la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, que
establece que el Programa de Evaluación Semestral para los trabajadores de los
Consejos Transitorios de Administración Regional se ejecutará en los meses de
julio y enero de cada año.
Doña Flormina Vásquez
Zumaeta, en representación del Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional, al contestar la demanda señala que el proceso de
evaluación se llevó a cabo conforme a la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, y a la
Resolución Ministerial N.º 290-96-PRES. Asimismo señala que la demandante no ha
cumplido con agotar las vías previas, toda vez que no impugnó la Resolución
Presidencial Regional N.º 467-96-CTAR-RENOM/P, por la que se declara infundado
su reclamo y se ratifican los puntajes obtenidos.
El
Tercer Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y uno, con fecha
quince de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda
por considerar que la evaluación correspondiente al primer semestre de mil
novecientos noventa y seis se realizó en el mes de agosto de ese año,
contraviniendo la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, que establece que el Programa
de Evaluación Semestral de rendimiento laboral a ser aplicado a los
trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional se
ejecutará en los meses de julio y enero de cada año.
La
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fojas ciento doce, con fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, revocó la apelada declarando improcedente la
demanda, e integrándola declararon infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, por considerar que el haber sido declarada excedente
en la evaluación constituye un despido por causa justificada y la ineficacia
del proceso de evaluación debe determinarse en un proceso
contencioso-administrativo. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a fojas veinticinco de autos, obra la Resolución Ministerial N.º
290-96-PRES, aprobada por la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, que en el punto
5.1 establece que el Proceso de Evaluación se ejecutará en los meses de enero y
julio de cada año.
2.
Que, asimismo, a fojas diez obra el documento del Programa de
Actividades del Proceso de Evaluación para el I Semestre de 1996, en el que
consta que se inició la evaluación en el mes de agosto de ese año.
3.
Que la alegada extemporaneidad del proceso de evaluación queda salvada
porque doña María Manuela Burga Custodio se sometió voluntariamente al referido
proceso, y este hecho convalida el acto supuestamente irregular de la
demandada.
4.
Que, asimismo, esta no es la vía adecuada para discutir la calificación
y puntaje obtenido en el referido proceso de evaluación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Primera Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento doce, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC..