EXP. N.° 1083-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA MANUELA BURGA CUSTODIO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Manuela Burga Custodio contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña María Manuela Burga Custodio interpone Acción de Amparo contra el Presidente Regional del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón-CTAR-RENOM-, representado por don César Ramal Pesantes, General de División (r) para que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N.º 468-96-CTAR-RENOM/P, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, notificada mediante Oficio Múltiple N.º 017-96-RENOM/ORAD-OPE, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, asimismo, se disponga el reconocimiento de sus remuneraciones dejadas de percibir desde su cese hasta su reincorporación, además de las bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios que por ley le corresponde.

 

Doña María Manuela Burga Custodio era servidora nombrada de la Dirección Regional de Pesquería como Especialista Administrativa I en el nivel S.P.D., y antes del cese por causal de excedencia se encontraba destacada en la Oficina de Personal y Capacitación Institucional, Área de Bienestar Social de la Sede Regional. Señala que su calificación fue subjetiva y no corresponde a su real capacidad. Asimismo, el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis se realizó en el mes de agosto de ese año, contraviniendo la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, que establece que el Programa de Evaluación Semestral para los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional se ejecutará en los meses de julio y enero de cada año.

Doña Flormina Vásquez Zumaeta, en representación del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, al contestar la demanda señala que el proceso de evaluación se llevó a cabo conforme a la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, y a la Resolución Ministerial N.º 290-96-PRES. Asimismo señala que la demandante no ha cumplido con agotar las vías previas, toda vez que no impugnó la Resolución Presidencial Regional N.º 467-96-CTAR-RENOM/P, por la que se declara infundado su reclamo y se ratifican los puntajes obtenidos. 

 

El Tercer Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y uno, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por considerar que la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis se realizó en el mes de agosto de ese año, contraviniendo la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, que establece que el Programa de Evaluación Semestral de rendimiento laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional se ejecutará en los meses de julio y enero de cada año.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento doce, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, e integrándola declararon infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que el haber sido declarada excedente en la evaluación constituye un despido por causa justificada y la ineficacia del proceso de evaluación debe determinarse en un proceso contencioso-administrativo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a fojas veinticinco de autos, obra la Resolución Ministerial N.º 290-96-PRES, aprobada por la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, que en el punto 5.1 establece que el Proceso de Evaluación se ejecutará en los meses de enero y julio de cada año.

 

2.                  Que, asimismo, a fojas diez obra el documento del Programa de Actividades del Proceso de Evaluación para el I Semestre de 1996, en el que consta que se inició la evaluación en el mes de agosto de ese año. 

 

3.                  Que la alegada extemporaneidad del proceso de evaluación queda salvada porque doña María Manuela Burga Custodio se sometió voluntariamente al referido proceso, y este hecho convalida el acto supuestamente irregular de la demandada.

 

4.                  Que, asimismo, esta no es la vía adecuada para discutir la calificación y puntaje obtenido en el referido proceso de evaluación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento doce, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

  MLC..