EXP. Nº
1084-97-HC/TC
CALLAO
JUANA MARÍA LEONARDO DE RIVERA Y OTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres, en representación de
Representaciones Carmetorrs contra la
resolución expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia del Callao, su fecha veintidós de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
El día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, don Carlos Merino Torres, en representación de Representaciones Carmetorrs interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jesús Rivera Menacho y doña Juana María Leonardo de Rivera, y la dirige contra la doctora Yolanda Vilcapoma Zaga, Juez Suplente del Primer Juzgado Civil del Callao, por haber vulnerado los derechos constitucionales de los beneficiarios a la libertad de tránsito, de defensa y de petición. Refiere que en el proceso de desalojo seguido por don Marcelo Guarniz Miranda contra los beneficiarios, la Jueza denunciada dispuso el lanzamiento de los mismos del inmueble sub litis, sin que previamente se les haya notificado con la resolución de requerimiento; que el día veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se verificó la diligencia de lanzamiento, la denunciada impidió que don Jesús Rivera Menacho y doña Juana María Leonardo de Rivera transitaran libremente por los alrededores de su vivienda.
A fojas quince, la Jueza denunciada manifiesta que el mencionado proceso civil ha sido tramitado de acuerdo a su naturaleza, notificándose las resoluciones con arreglo a ley; que en dicho proceso no se ha incurrido ni en errores ni vicios procesales.
El Cuarto Juzgado Penal del Callao emite
sentencia declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por estimar,
entre otras razones, que no se vulneraron los derechos constitucionales
invocados.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por
considerar --entre otras razones-- que no se acreditó que se haya vulnerado el
derecho a la libertad de tránsito de los beneficiarios. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º,
inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus
cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2.
Que,
del examen de los autos se desprende que las resoluciones judiciales
cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular que se encuentra en
ejecución de sentencia.
3.
Que
el inciso 2) del artículo 6º de la Ley
Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de
garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procesos regulares.
4.
Que
el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley Nº 25398 Complementaria de la Ley
de Hábeas Corpus y Amparo, prescribe que no podrá detenerse, bajo ningún
motivo, mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra
la parte vencida en un proceso regular.
5.
Que
las anomalías que pudieran haberse cometido en el mencionado proceso civil
debieron ser ventiladas y resueltas dentro del mismo proceso, mediante el
ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen,
conforme lo prescribe el primer párrafo del artículo 10º de la Ley Nº 25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas
cuarenta y tres, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL