EXP. N.° 1086-98-HC/TC

LIMA

CARLOS CONSTANTINI BUCENOVICH.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

                                                                        

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Constantini Bucenovich contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

Don Carlos Constantini Bucenovich interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Jefe de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú del Distrito de Magdalena y el suboficial PNP José Luis Tapia Aguilar de dicha delegación policial; sostiene el actor que el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las 20 h 30 min, fue intervenido por policías de la acotada comisaría en la intersección de las avenidas La Marina y Sucre, en momentos que salía de una casa; ellos le manifestaron que en la casa de donde había salido, vendían pasta básica de cocaína, siendo luego conducido a la delegación policial, donde, bajo presión, le hicieron firmar una declaración, y a partir de ésta el accionado suboficial José Luis Tapia Aguilar lo ha amenazado reiteradas veces con involucrarlo en delito de tráfico ilícito de drogas si es que no accedía a entregarle la cantidad de doscientos dólares americanos, situación que ha puesto en peligro su libertad individual e integridad personal.

 

Realizada la investigación sumaria, el Jefe de la Comisaría del Distrito de Magdalena, Cmdte. PNP Franco Ortiz Sánchez, declara que nunca dispuso la realización de la operación policial referida por el actor ni que tales hechos se encuentren registrados en el libro de ocurrencias; por su parte, el suboficial PNP José Luis Tapia Aguilar, quien se desempeña en la Sección de Delitos y Faltas de la Comisaría de Magdalena del Mar, niega los cargos y alega que el día de los hechos que señala el actor, se encontraba de servicio realizando diligencias que se encuentran registradas en los libros respectivos y que, en ningún momento, el personal policial que trabaja en su grupo intervino y detuvo al actor, a quien no conoce y menos ha amenazado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas quince, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que “no existen elementos probatorios que permitan demostrar la violación de los derechos constitucionales que se invoca”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando principalmente que, “agotadas las diligencias por el a quo respecto a los efectivos policiales denunciados, se llega a la conclusión que tanto los hechos materia de la afectación como de amenaza al derecho a la libertad personal invocado por el actor, no se encuentran acreditados en autos”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, el objeto de la presente acción de garantía es cesar los actos denunciados que amenazan la libertad individual e integridad física del actor.

 

2.                  Que las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando es cierta y de inminente realización.

 

3.                  Que, en este sentido, no existen en autos elementos probatorios que permitan verificar  los hechos alegados por el actor; en consecuencia, la posible violación de los derechos constitucionales alegados no resulta verosímil, apreciación que se colige de los documentos obrantes de fojas siete a catorce, y del diecinueve al veinticinco del expediente.

 

4.                  Que la copia de la supuesta manifestación policial que el actor refiere que le fue tomada por los denunciados el día de los hechos, obrante a fojas cuarenta y ocho,  carece de firmas, sellos o distintivo alguno que permita colegir el origen que el demandante le atribuye.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                  JMS