EXP. N.° 1086-98-HC/TC
LIMA
CARLOS
CONSTANTINI BUCENOVICH.
En Lima, a los quince días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Constantini Bucenovich contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y
tres, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Constantini Bucenovich interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Jefe de la
Comisaría de la Policía Nacional del Perú del Distrito de Magdalena y el
suboficial PNP José Luis Tapia Aguilar de dicha delegación policial; sostiene
el actor que el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
aproximadamente a las 20 h 30 min, fue intervenido por policías de la acotada
comisaría en la intersección de las avenidas La Marina y Sucre, en momentos que
salía de una casa; ellos le manifestaron que en la casa de donde había salido,
vendían pasta básica de cocaína, siendo luego conducido a la delegación
policial, donde, bajo presión, le hicieron firmar una declaración, y a partir
de ésta el accionado suboficial José Luis Tapia Aguilar lo ha amenazado
reiteradas veces con involucrarlo en delito de tráfico ilícito de drogas si es
que no accedía a entregarle la cantidad de doscientos dólares americanos,
situación que ha puesto en peligro su libertad individual e integridad
personal.
Realizada la investigación
sumaria, el Jefe de la Comisaría del Distrito de Magdalena, Cmdte. PNP Franco
Ortiz Sánchez, declara que nunca dispuso la realización de la operación
policial referida por el actor ni que tales hechos se encuentren registrados en
el libro de ocurrencias; por su parte, el suboficial PNP José Luis Tapia
Aguilar, quien se desempeña en la Sección de Delitos y Faltas de la Comisaría
de Magdalena del Mar, niega los cargos y alega que el día de los hechos que
señala el actor, se encontraba de servicio realizando diligencias que se
encuentran registradas en los libros respectivos y que, en ningún momento, el
personal policial que trabaja en su grupo intervino y detuvo al actor, a quien
no conoce y menos ha amenazado.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas quince, con fecha
veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la
Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que “no existen elementos
probatorios que permitan demostrar la violación de los derechos
constitucionales que se invoca”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando principalmente
que, “agotadas las diligencias por el a quo respecto a los efectivos policiales
denunciados, se llega a la conclusión que tanto los hechos materia de la
afectación como de amenaza al derecho a la libertad personal invocado por el
actor, no se encuentran acreditados en autos”. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el objeto de la presente acción de garantía es cesar los actos
denunciados que amenazan la libertad individual e integridad física del actor.
2.
Que las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un
derecho constitucional, proceden cuando es cierta y de inminente realización.
3.
Que, en este sentido, no existen en autos elementos probatorios que
permitan verificar los hechos alegados
por el actor; en consecuencia, la posible violación de los derechos
constitucionales alegados no resulta verosímil, apreciación que se colige de
los documentos obrantes de fojas siete a catorce, y del diecinueve al
veinticinco del expediente.
4.
Que la copia de la supuesta manifestación policial que el actor refiere
que le fue tomada por los denunciados el día de los hechos, obrante a fojas
cuarenta y ocho, carece de firmas,
sellos o distintivo alguno que permita colegir el origen que el demandante le
atribuye.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha
cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS