EXP. N.° 1087-98-HC/TC

LIMA

DARÍO ÑAHUINCOPA QUINCHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Darío Ñahuincopa Quincho contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas cincuenta y ocho, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 ANTECEDENTES:

Don Gerardo Capcha Sanabria interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Darío Ñahuincopa Quincho contra el Juez del Tercer Juzgado en lo Penal de Huancayo, por haberle abierto instrucción por el delito de peculado, ordenando su detención. Refiere que su patrocinado no tiene la calidad de depositario; sin embargo, se ha abierto instrucción por el delito de peculado, indicando que ante este trámite irregular se interpuso la defensa técnica de cuestión previa, sin que haya sido resuelta hasta la fecha, lo que lo obliga a interponer la presente acción de garantía, puesto que su defendido se encuentra internado en el Penal de Huamancaca desde el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha.

Realizada la investigación sumaria, la autoridad judicial se apersonó al Establecimiento Penintenciario de Huamancaca, con la finalidad de constatar la supuesta detención indebida y recibir la declaración del actor, manifestando que no ha sido notificado del delito que se le sigue, enterándose cuando fue detenido en la garita de control de Corcona, donde le informaron que le habían abierto instrucción por el delito de peculado, por cuanto no cumplió con pagar la suma de cinco mil dólares americanos (US$ 5,000) y no haber puesto a disposición del Primer Juzgado Civil el ómnibus de propiedad del declarante, en un proceso civil de carácter ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero. Asimismo manifestó que no ha cumplido con el pago de la deuda.

El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, a fojas cuarenta y cinco, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el mandato de detención dictado por el Primer Juzgado Penal de Huancayo, al ser apelado, ha sido revocado por el de comparecencia con determinadas reglas de conducta y previo pago de la caución económica impuesta, y que se proceda a la libertad del inculpado. Asimismo, en mérito de dicha resolución y no habiendo acreditado el pago, la Magistrada demandada viene instruyendo el caso, por mandato superior .

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas cincuenta y ocho, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada, por considerar que el mandato de detención y la comparecencia con caución han sido expedidos en procedimiento judicial regular, por lo que es de aplicación lo previsto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción es que se deje en libertad al actor, por haberse iniciado un procedimiento irregular en su contra, que quebranta el debido proceso.
  2. Que, de autos se advierte que al actor se le abrió instrucción por el delito de peculado y como consecuencia de ello se decretó mandato de detención, que posteriormente fue variado por el de comparencia con caución económica, advirtiéndose de autos que contra las irregularidades procesales alegadas en la demanda, el actor interpuso los recursos impugnativos que le franquea la ley.
  3. Que, en este sentido, es de aplicación al presente caso lo establecido por el artículo 10º de la Ley N.º 25398 complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; consecuentemente, es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y ocho, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D