EXP. N.º 1088-98-AA/TC
AREQUIPA
INCA TOPS S.A.
En
Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Inca Tops S.A. contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas doscientos seis, su fecha veinticuatro de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la
Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria-Sunat y el Ministro de Economía y Finanzas-MEF.
ANTECEDENTES:
Inca
Tops S.A., representada por don Luis Alberto Chaves Bellido, interpone Acción
de Amparo contra la Sunat y MEF para que se declare inaplicable a su empresa lo
dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,
Ley del Impuesto a la Renta; y, se declare nula la Orden de Pago N.°
051-1-05653, del tres de febrero de mil novecientos noventa y siete. Por ella
se le pretende cobrar la cuota de diciembre del Impuesto Mínimo a la Renta por
el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación
de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; 2) Ha
cumplido con agotar la vía previa; y, 3) Mediante la Ley N.° 26777 se derogó el
Impuesto Mínimo a la Renta por ser confiscatorio.
La Sunat,
representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada debido a que el impuesto a la renta grava
la renta potencial.
El
Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF, don Ángel
Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada o improcedente, por considerar que: 1) La empresa demandante pretende
obtener una exoneración tributaria por la vía del amparo; y, 2) El Impuesto
Mínimo a la Renta no atenta contra el principio de no confiscatoriedad ni de
legalidad, que rigen la tributación. Deduce las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ciento cuarenta
y uno, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara
infundada la demanda e infundadas las excepciones interpuestas. Argumenta que
el Impuesto Mínimo a la Renta no supone la confiscación del patrimonio de la
demandante.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos
seis, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, y la confirma en cuanto
declara infundadas las excepciones interpuestas. Argumenta que la empresa
demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, que el Impuesto Mínimo a la
Renta sea confiscatorio para ella. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es
que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los
artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N°. 774, Ley del Impuesto a
la Renta; y, se declare nula la Orden de Pago N.° 051-1-05653, correspondiente
a diciembre por el ejercicio mil novecientos noventa y seis, por haber sido
emitida en aplicación de los referidos artículos.
2.
Que, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y
siete, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden
de Pago N.° 051-1-05653, del tres de febrero de mil novecientos noventa y
siete. Dicho recurso es declarado procedente en parte mediante la Resolución de
Intendencia N.° 055-4-02513/SUNAT,
del dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y siete; y, contra la referida Resolución interpone Recurso
de Apelación ante el Tribunal Fiscal, que, con fecha diez de octubre de mil
novecientos noventa y siete, confirma la apelada; y, por lo tanto, la
demandante ha agotado la vía previa respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que se debe
considerar que:
a) En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,
b) El impuesto debe
tener como criterio de imposición la capacidad económica real del
contribuyente.
4.
Que, sin embargo, la
empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la
situación de pérdida que invoca.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO en parte la
Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas doscientos seis, su fecha veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró improcedente la demanda y
reformándola declara INFUNDADA la Acción de
Amparo interpuesta; y la confirma en cuanto declaró infundadas las excepciones
planteadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.