EXP. N.º 1088-98-AA/TC

AREQUIPA

INCA TOPS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Inca Tops S.A. contra la Resolución de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos seis, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat y el Ministro de Economía y Finanzas-MEF.

 

ANTECEDENTES:

 

Inca Tops S.A., representada por don Luis Alberto Chaves Bellido, interpone Acción de Amparo contra la Sunat y MEF para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se declare nula la Orden de Pago N.° 051-1-05653, del tres de febrero de mil novecientos noventa y siete. Por ella se le pretende cobrar la cuota de diciembre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; 2) Ha cumplido con agotar la vía previa; y, 3) Mediante la Ley N.° 26777 se derogó el Impuesto Mínimo a la Renta por ser confiscatorio.

 

La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que el impuesto a la renta grava la renta potencial.

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF, don Ángel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que: 1) La empresa demandante pretende obtener una exoneración tributaria por la vía del amparo; y, 2) El Impuesto Mínimo a la Renta no atenta contra el principio de no confiscatoriedad ni de legalidad, que rigen la tributación. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda e infundadas las excepciones interpuestas. Argumenta que el Impuesto Mínimo a la Renta no supone la confiscación del patrimonio de la demandante.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos seis, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, y la confirma en cuanto declara infundadas las excepciones interpuestas. Argumenta que la empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, que el Impuesto Mínimo a la Renta sea confiscatorio para ella. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que  el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N°. 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se declare nula la Orden de Pago N.° 051-1-05653, correspondiente a diciembre por el ejercicio mil novecientos noventa y seis, por haber sido emitida en aplicación de los referidos artículos.

 

2.                  Que, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 051-1-05653, del tres de febrero de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso es declarado procedente en parte mediante la Resolución de Intendencia N.° 055-4-02513/SUNAT,  del  dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete; y, contra la referida Resolución interpone Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, que, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada; y, por lo tanto, la demandante ha agotado la vía previa respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                Que se debe considerar que:

 

a)  En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital  --o los activos netos--,  lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,

b)  El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

 

4.                  Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la situación de pérdida que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos seis, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró improcedente la demanda y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y la confirma en cuanto declaró infundadas las excepciones planteadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                  

 

 

                                                                                                                                    G.L.B.