EXP. N.° 1090-98-AA/TC

LIMA

LUIS RODOLFO DURÁN IBARCENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Rodolfo Durán Ibarcena contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Rodolfo Durán Ibarcena interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cumpla con otorgarle la pensión de jubilación que le corresponde y efectúe un reajuste del monto de su pensión, ya que por habérsele aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, percibe una pensión diminuta, por lo que solicita, en consecuencia, nueva pensión y el pago de todos los reintegros que le corresponda, toda vez que la aplicación de dicha norma señala que lesiona su derecho pensionario. Ampara su demanda en lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, artículo 10° y la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23506.

La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, manifestando que el Instituto Peruano de Seguridad Social le liquidó su pensión en el año mil novecientos noventa y uno, mucho antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por tal razón, los cálculos y liquidaciones efectuadas a la pensión del demandante se ciñeron estrictamente a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la controversia radica en el cuestionamiento de la liquidación efectuada por la demandada respecto a la pensión de jubilación del demandante, que sostiene una aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.º 25967, aseveración que no se ajusta a la realidad puesto que su liquidación y su pensión fueron otorgadas en aplicación del Decreto Ley N.º 19990.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la excepción e infundada la demanda, por considerar que el demandante alega la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, sin embargo, en autos no acompaña documento alguno que acredite lo afirmado, ya que éste goza de pensión de jubilación desde el año de mil novecientos ochenta y nueve. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que, conforme se advierte de fojas nueve de autos, el demandante cesó en su actividad laboral en diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, generándose a partir del día siguiente su derecho pensionario, el cual fue calculado y otorgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 41º, 44°, 47°, 48° y 49° del Decreto Ley N.º 19990, mediante Resolución N.º 12747-91, de setiembre de mil novecientos noventa y uno, es decir antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.
  3. Que, respecto al extremo referido al reajuste de su pensión, y que por aplicación del Decreto Ley N.° 25967 no se le otorga, esta aseveración no se encuentra debidamente acreditada, por lo que es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR.