EXP. N.º
1092-97-AA/TC
AREQUIPA
EMILIO CHIPA INCA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Emilio Chipa Inca, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Emilio Chipa Inca interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Condesuyos, don Guillermo Víctor Lazo Manrique,
para que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.º 001-97-MPC de fecha
veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le
revoca del cargo de Alcalde del Concejo Menor de Arcata, para el cual fue elegido
por sufragio y nombrado por la Resolución Municipal N.º 021-96-MPC de fecha dieciocho
de julio de mil novecientos noventa y seis. Refiere que el día veintinueve de
setiembre de mil novecientos noventa y seis ha sido elegido Alcalde del Concejo
Menor de Arcata; que el demandado amenaza con destituirle del cargo de Alcalde;
sostiene que la Municipalidad Provincial de Condesuyos no tiene facultad para
revocarle el cargo.
El Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Condesuyos contesta la demanda solicitando se
la declare infundada; señala que al demandante se le revocó el cargo de Alcalde
de la misma forma como fue nombrado, esto es, en cabildo abierto y en asamblea
general de los pobladores de Arcata y Chocñihuaqui, habiéndose limitado su
representada a expedir la correspondiente resolución de revocación.
El
Juzgado Mixto de Condesuyos-Chuquibamba, a fojas sesenta, con fecha diecisiete
de julio de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando
improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que el
demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento diez, con
fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la
apelada, señalando que, en conformidad con lo establecido por el artículo 20º
de la Ley 23853 Orgánica de Municipalidades, la Municipalidad Provincial de
Condesuyos no sólo tiene la facultad de nombrar al Alcalde y regidores del
Centro Poblado Menor de Arcata, sino que también puede cesarlos en sus cargos;
que, en el presente cargo, la revocación del cargo del demandante obedece a
motivos justificados. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
de Nulidad, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 191º, establece que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos del gobierno local, y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
2. Que, como lo señala el inciso 4) del artículo 4º de la Ley N.º 23853 Orgánica de Municipalidades —además de la Capital de la República, de las capitales de provincia y las capitales de distrito— existen municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que el Concejo Municipal Provincial determine y cuya denominación es “Municipalidad del Centro Poblado Menor”. Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 20º de la mencionada Ley, el Alcalde y los regidores de estas municipalidades son elegidos por el Concejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo.
3. Que aparece de autos que la Municipalidad Provincial de Condesuyos promovió la creación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Arcata y, mediante Resolución Municipal N.º 21-96-MPC del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis nombró a su Alcalde y sus regidores, los mismos que fueron elegidos mediante votación.
4. Que, mediante Resolución Municipal N.º 001-97-MPC del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, se les revocó en el cargo, a pedido del pueblo de Arcata, atribuyéndose al Alcalde irregularidades en su gestión.
5. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Orgánica de Municipalidades, los conflictos internos de las municipalidades provinciales y los que surjan entre ellas y otras municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito judicial; en consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida en la presente causa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diez, su fecha veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
CCL