EXP. N.° 1092-98-AA/TC

LIMA 

ZOILA JULIA MUÑOZ REAÑO.                                                                                                      

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zoila Julia Muñoz Reaño contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Zoila Julia Muñoz Reaño interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Presidencial N.º 035-94-CONAPO/P, la Resolución Ministerial N.º 062-94-PCM y la Resolución Suprema N.º 331-94-PCM, mediante las cuales, en forma arbitraria e ilegal, la Presidencia del Consejo de Ministros dejó sin efecto legal la Resolución Presidencial N.º 129-89-CNP/P, de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se le incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y, subsecuentemente, mediante la Resolución Presidencial N.º 065-91-CNP/P, del uno de abril de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó su pensión de cesantía definitiva. Alega que se han violado de esta manera sus derechos constitucionales a la vida, a su salud y la de su familia, a la legítima defensa, a la seguridad social, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, así como al debido proceso. Asimismo solicita se le abonen todos los reintegros de sus pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que se le dejó de pagar su pensión, con los respectivos intereses de ley.

 

            La Oficina de Normalización Previsional absuelve el traslado de la demanda, negándola en todos sus extremos, por considerar que las resoluciones administrativas, cuya validez impugna la demandante y respecto a las cuales solicita su no aplicación, fueron expedidas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 763, que establece que son nulas de pleno derecho las incorporaciones o reincorporaciones al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530 efectuadas violándose lo dispuesto en el artículo 14º del mencionado Decreto Ley. Indica que la demandante fue incorporada a dicho régimen pese a que prestó servicios en una entidad normada por el régimen laboral de los empleados del sector privado, vale decir, bajo el Régimen Laboral de la Ley N.º 4916, acumulándose indebidamente el tiempo de servicios prestados en regímenes laborales diferentes, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas cincuenta y cinco, declara fundada la demanda por considerar que la Resolución Presidencial N.º 035-94-CONAPO/P, del once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y la Resolución Ministerial N.º 062-94-PCM, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, mediante las cuales se dejó sin efecto legal la Resolución Presidencial N.º 129-89-CNP/P y, subsecuentemente, la Resolución Presidencial N.º 065-91-CNP/P, sobrepasan la facultad otorgada por ley a la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso sub júdice, como se demuestra documentalmente de fojas veintiocho, el aspecto de fondo que sustenta la presente acción de garantía ha sido discutido en un proceso contencioso-administrativo que culminó mediante la Ejecutoria Suprema del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, en cuanto declaró infundada la pretensión restitutiva de derechos de la demandante a percibir pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declaren inaplicables la Resolución Presidencial N.º 035-94-CONAPO/P, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la Resolución Ministerial N.º 062-94-PCM, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, así como la Resolución Suprema N.º 331-94-PCM del cinco de agosto del  mismo año, mediante las cuales la Presidencia del Consejo de Ministros dejó sin efecto legal la Resolución Presidencial N.º 129-89-CNP/P, de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, a través de la cual se le incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y, subsecuentemente, la Resolución Presidencial N.º 065-91-CNP/P, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, que le otorgó la pensión de cesantía definitiva a la demandante.

 

2.      Que, conforme se advierte de las instrumentales obrantes de fojas veintiocho a veintinueve de autos, la demandante, alegando los mismos hechos, recurrió al fuero ordinario con fecha anterior a la presentación de la presente demanda de Acción de Amparo, mediante la acción contencioso-administrativa, la cual culminó mediante Ejecutoria Suprema expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, declarando infundada la citada demanda.

 

3.      Que, habiendo recurrido la demandante a la vía judicial ordinaria, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no proceden las acciones de garantía  cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

E.G.D.