EXP. N.°
1092-98-AA/TC
LIMA
ZOILA JULIA MUÑOZ REAÑO.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de enero de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zoila Julia
Muñoz Reaño contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas noventa y uno, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Zoila Julia Muñoz Reaño interpone demanda de Acción
de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se
declaren inaplicables la Resolución Presidencial N.º 035-94-CONAPO/P, la
Resolución Ministerial N.º 062-94-PCM y la Resolución Suprema N.º 331-94-PCM,
mediante las cuales, en forma arbitraria e ilegal, la Presidencia del Consejo
de Ministros dejó sin efecto legal la Resolución Presidencial N.º 129-89-CNP/P,
de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual
se le incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y,
subsecuentemente, mediante la Resolución Presidencial N.º 065-91-CNP/P, del uno
de abril de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó su pensión de cesantía
definitiva. Alega que se han violado de esta manera sus derechos
constitucionales a la vida, a su salud y la de su familia, a la legítima
defensa, a la seguridad social, al carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley, así como al debido proceso. Asimismo
solicita se le abonen todos los reintegros de sus pensiones dejadas de percibir
desde la fecha en que se le dejó de pagar su pensión, con los respectivos
intereses de ley.
La Oficina de Normalización Previsional absuelve el
traslado de la demanda, negándola en todos sus extremos, por considerar que las
resoluciones administrativas, cuya validez impugna la demandante y respecto a
las cuales solicita su no aplicación, fueron expedidas al amparo de lo
dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 763, que establece que son nulas de
pleno derecho las incorporaciones o reincorporaciones al Régimen de Pensiones
del Decreto Ley N.º 20530 efectuadas violándose lo dispuesto en el artículo 14º
del mencionado Decreto Ley. Indica que la demandante fue incorporada a dicho
régimen pese a que prestó servicios en una entidad normada por el régimen laboral
de los empleados del sector privado, vale decir, bajo el Régimen Laboral de la
Ley N.º 4916, acumulándose indebidamente el tiempo de servicios prestados en
regímenes laborales diferentes, en contraposición con lo dispuesto en el
artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, con fecha quince de junio de mil novecientos
noventa y ocho, a fojas cincuenta y cinco, declara fundada la demanda por
considerar que la Resolución Presidencial N.º 035-94-CONAPO/P, del once de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y la Resolución Ministerial N.º
062-94-PCM, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro,
mediante las cuales se dejó sin efecto legal la Resolución Presidencial N.º
129-89-CNP/P y, subsecuentemente, la Resolución Presidencial N.º 065-91-CNP/P,
sobrepasan la facultad otorgada por ley a la Administración Pública para
declarar la nulidad de las resoluciones administrativas.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, con
fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia
apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso sub
júdice, como se demuestra documentalmente de fojas veintiocho, el aspecto de
fondo que sustenta la presente acción de garantía ha sido discutido en un
proceso contencioso-administrativo que culminó mediante la Ejecutoria Suprema del
nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social, en cuanto declaró infundada la pretensión
restitutiva de derechos de la demandante a percibir pensión bajo el régimen del
Decreto Ley N.º 20530. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
petitorio de la demanda se circunscribe a que se declaren inaplicables la
Resolución Presidencial N.º 035-94-CONAPO/P, de fecha once de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro, la Resolución Ministerial N.º 062-94-PCM, del
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, así como la
Resolución Suprema N.º 331-94-PCM del cinco de agosto del mismo año, mediante las cuales la
Presidencia del Consejo de Ministros dejó sin efecto legal la Resolución
Presidencial N.º 129-89-CNP/P, de fecha diez de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve, a través de la cual se le incorporó al régimen pensionario del
Decreto Ley N.º 20530 y, subsecuentemente, la Resolución Presidencial N.º
065-91-CNP/P, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, que le
otorgó la pensión de cesantía definitiva a la demandante.
2. Que, conforme
se advierte de las instrumentales obrantes de fojas veintiocho a veintinueve de
autos, la demandante, alegando los mismos hechos, recurrió al fuero ordinario
con fecha anterior a la presentación de la presente demanda de Acción de
Amparo, mediante la acción contencioso-administrativa, la cual culminó mediante
Ejecutoria Suprema expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha nueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declarando infundada la citada demanda.
3. Que, habiendo
recurrido la demandante a la vía judicial ordinaria, es de aplicación al
presente caso lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no proceden las acciones de
garantía cuando el agraviado opta por
recurrir a la vía judicial ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha catorce de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.