EXP. N.° 1093-98-AC/TC
LIMA
MARIO
ODRÍA ALCORTA Y OTROS
En Lima, a los seis días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Mario Odría Alcorta y otros contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil trescientos ochenta y cuatro,
su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Mario Odría Alcorta y
otros, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente General del
Banco de la Nación, solicitando que se ordene a dicha entidad que cumpla con
abonar, en sus pensiones mensuales, gratificaciones y bonificaciones, y el
monto retenido del incremento adicional de remuneraciones, ascendente a la suma
de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 65.84)
mensuales, a que tienen derecho los servidores activos, en estricta aplicación
del régimen legal del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales; así como
también para que cumpla con abonarles los reintegros pensionarios adeudados por
dicho concepto a partir de la retención efectuada desde el mes de octubre de
mil novecientos noventa, y los intereses legales correspondientes. Señalan que
tienen derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada y renovable en
función de las remuneraciones de los servidores del Banco de la Nación, lo cual
no viene siendo cumplido por parte de la demandada, por cuanto, para efectuar
el pago del incremento adicional de remuneraciones que consagra la cláusula
segunda del Convenio Colectivo de 1990, tomó incorrectamente como base de cálculo
el ingreso mínimo legal, que no correspondía, según el Decreto Supremo N.°
054-90-TR, adeudando por ello un diferencial que asciende a la suma antes
mencionada.
El apoderado del Banco de la
Nación contesta la demanda sosteniendo que los demandantes incurren en
inexactitudes, por cuanto la pretensión de pago de la suma reclamada, que
supuestamente les correspondería según el Convenio Colectivo de 1990, fue
desestimada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
en una anterior Acción de Amparo interpuesta. Indica que debe concluirse que
los trabajadores activos no perciben la suma que ahora reclaman los
demandantes, razón por la que, no existiendo tal derecho de los trabajadores
activos, éste no podría extenderse a los cesantes.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas mil
doscientos noventa y ocho, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no
se verifica la concurrencia de los presupuestos constitucionales necesarios
para la procedencia de la presente acción de garantía.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas mil trescientos ochenta y cuatro, con fecha veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar
que, en el caso de autos, no se evidencia la virtualidad de los actos que
constituyen el mandamus requerido.
Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa al haber cursado las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, versando la acción sobre aspectos controvertidos y litigiosos, en la cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos adicionales que deben incrementarse en las pensiones que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes y, teniéndose en cuenta que el acto debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, por carecer de etapa probatoria, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el Juez respecto a la reclamación formulada materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas mil trescientos ochenta y cuatro, su
fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO