EXP. N.° 1093-98-AC/TC

LIMA

MARIO ODRÍA ALCORTA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Odría Alcorta y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil trescientos ochenta y cuatro, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Mario Odría Alcorta y otros, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente General del Banco de la Nación, solicitando que se ordene a dicha entidad que cumpla con abonar, en sus pensiones mensuales, gratificaciones y bonificaciones, y el monto retenido del incremento adicional de remuneraciones, ascendente a la suma de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 65.84) mensuales, a que tienen derecho los servidores activos, en estricta aplicación del régimen legal del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales; así como también para que cumpla con abonarles los reintegros pensionarios adeudados por dicho concepto a partir de la retención efectuada desde el mes de octubre de mil novecientos noventa, y los intereses legales correspondientes. Señalan que tienen derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores del Banco de la Nación, lo cual no viene siendo cumplido por parte de la demandada, por cuanto, para efectuar el pago del incremento adicional de remuneraciones que consagra la cláusula segunda del Convenio Colectivo de 1990, tomó incorrectamente como base de cálculo el ingreso mínimo legal, que no correspondía, según el Decreto Supremo N.° 054-90-TR, adeudando por ello un diferencial que asciende a la suma antes mencionada.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda sosteniendo que los demandantes incurren en inexactitudes, por cuanto la pretensión de pago de la suma reclamada, que supuestamente les correspondería según el Convenio Colectivo de 1990, fue desestimada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en una anterior Acción de Amparo interpuesta. Indica que debe concluirse que los trabajadores activos no perciben la suma que ahora reclaman los demandantes, razón por la que, no existiendo tal derecho de los trabajadores activos, éste no podría extenderse a los cesantes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas mil doscientos noventa y ocho, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se verifica la concurrencia de los presupuestos constitucionales necesarios para la procedencia de la presente acción de garantía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil trescientos ochenta y cuatro, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que, en el caso de autos, no se evidencia la virtualidad de los actos que constituyen el mandamus requerido. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa al haber cursado las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que, versando la acción sobre aspectos controvertidos y litigiosos, en la cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos adicionales que deben incrementarse en las pensiones que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes y, teniéndose en cuenta que el acto debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, por carecer de etapa probatoria, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el Juez respecto a la reclamación formulada materia de autos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil trescientos ochenta y cuatro, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

AAM