EXP. N.º 1094-98-AA/TC

JUNÍN

GLADYS QUINTANA GALARZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladys Quintana Galarza, contra la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Gladys Quintana Galarza interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región “Andrés Avelino Cáceres”, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 100-97-CTAR-RAAC/PE, por considerar que atenta contra el derecho a la libertad de trabajo.

 

Refiere que hasta el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, ha tenido la condición de Secretaria I, categoría STC de la Unidad Territorial de Salud de Jauja; sin embargo, mediante la Resolución cuestionada en autos, ha sido cesada por causal de excedencia, por no haber alcanzado el puntaje mínimo de acuerdo al Decreto Ley N.º 26093. Asimismo, alega que el trasfondo de la Resolución antes señalada no es el haber desaprobado el examen de evaluación de personal, sino el haber retenido un documento, situación que mereció que posteriormente a la fecha de cese por causal de excedencia, fuese sancionada con el cese temporal por el término de tres meses sin goce de remuneraciones.

 

Don Arturo Quispe Gutiérrez, apoderado del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional “Andrés Avelino Cáceres”, contesta la demanda señalando que la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante es la acción contencioso- administrativa. Asimismo, señala que el proceso de evaluación se realizó de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093 y que al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio fue declarada excedente. Por último, dedujo la excepción de caducidad.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Jauja, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso administrativo instruido en contra de la demandante fue posterior a la expedición de la Resolución cuestionada, por lo que se trata de dos situaciones distintas; y, que la demandante no ha acreditado la ilicitud o deficiencia jurídica de la evaluación de personal.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso, la demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 100-97-CTAR-RAAC/PE, en virtud de la cual la cesaron por causal de excedencia en el proceso de evaluación de personal llevado a cabo por el Consejo Transitorio de Administración Regional “Andrés Avelino Cáceres”, pues considera que pese a tener la condición de cesante  desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, se le ha sancionado administrativamente el tres de noviembre del mismo año.

 

2.         Que el cese de la demandante por causal de excedencia se ha efectuado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093 y la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR  aprobada mediante la Resolución Ministerial N.º 290-96-PRES, toda vez que no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio.

 

3.         Que, se debe tener presente que la Resolución Directoral N.º 0259-97-UTESJ/UP, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se impone a la demandante sanción disciplinaria de cese temporal por tres meses sin goce de remuneraciones, no enerva en absoluto los efectos de la Resolución que la cesaba, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, el servidor cesado, como es el caso de la demandante, puede ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter disciplinario cometidas en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, ser pasible de sanción administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

          G.L.Z.