EXP. N°. 1095-98-AA/TC
En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Víctor Huaroc Flores,
contra la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra
la Municipalidad Provincial de Huancayo.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Víctor Huaroc Flores, con fecha ocho de enero de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra don Pedro Morales
Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por considerar
que se ha atentado contra su derecho a la libertad de trabajo al habérsele
negado su derecho a gozar de vacaciones y al hostilizarlo a través de diversas
acciones como la instauración de un proceso administrativo que considera
irregular y, además, debido a que la demandada ha expedido la Resolución de
Alcaldía N.° 2357-94-A-MPH del treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, a través de la cual se le destituye, y la Resolución de
Alcaldía N°. 1836-95-A-MPH del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y
cinco, que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración que interpuso
contra la resolución que lo destituyó. Señala el demandante que contra las
resoluciones N.° 2357-94-A-MPH y N.º 1836-95-A-MPH ha interpuesto recursos de apelación,
habiendo recibido en respuesta el Oficio N.° 245-96-0SG/MPH en el cual se le
comunica que el Concejo Municipal no tiene atribuciones en aspectos de personal
y, por último, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2057-97-A-MPH se ha
declarado inadmisible su petición para la aplicación del silencio
administrativo.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Antonio Morales
Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, quien señala que
el demandante, en el mes de junio de mil novecientos noventa y tres, incurrió
en más de cinco inasistencias injustificadas no consecutivas y que de
conformidad con el Reglamento Interno de asistencia, puntualidad y permanencia
del personal de la Municipalidad, cometió falta disciplinaria tipificada además
en el artículo 28° inciso k) del Decreto Legislativo N.° 276. Asimismo
manifiesta que la conducta indisciplinada del demandante se manifestó al no
acatar su desplazamiento dentro de la entidad dispuesto por la autoridad
administrativa y al no reintegrarse para el cumplimiento de las funciones
asignadas; todo lo cual motivó la instauración de un proceso administrativo
disciplinario.
El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huancayo, a fojas ciento treinta y
cinco, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró
fundada la Acción de Amparo y ordena que se repongan los hechos al estado
anterior a la Resolución de Alcaldía N.° 2357-94-A-MPH; “ dejando sin efecto”
la Resolución N.° 1836-95-A-MPH y “sin efecto” el Oficio N.° 245-96-OSG/MPH de
fojas setenta.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas
ciento setenta y seis, con fecha veintiuno
de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y
reformándola la declara improcedente, al considerar que en el presente caso
correspondía que el demandante interponga una acción
contencioso-administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el demandante interpone la presente Acción de Amparo al considerar que la demandada ha violado su derecho a la libertad de trabajo al haberle negado su derecho a gozar de vacaciones y al adoptar contra él acciones de hostilización, entre ellas, la instauración de un proceso administrativo disciplinario sin respetar los términos previstos en el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90 PCM.
2. Que, a fojas cuarenta y cincuenta de autos aparecen los recursos de fechas diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres y del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, presentados por el demandante a la Municipalidad, en los cuales señala que ha laborado hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres y se abstiene de reincorporarse a sus labores después de sus vacaciones, tomadas a partir del doce de julio del mismo año, por considerar que existen pruebas contundentes de “destitución tácita” al no haberle pagado su remuneración del mes de julio de mil novecientos noventa y tres y la gratificación correspondiente.
3. Que, asimismo, a fojas cuarenta y seis obra el dictamen de la Comisión de Procesos Administrativos, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual dicha Comisión recomienda se sancione al demandante, toda vez que a la fecha de dicho dictamen ha dejado de laborar injustificadamente por un espacio de más de un año y cinco meses, por lo que debe ser destituido.
4. Que el cuestionamiento formulado por el demandante a las diversas acciones adoptadas por la demandada, así como lo alegado por esta última, no pueden ser dilucidados a través de la vía de la Acción de Amparo, siendo el caso que se requiere analizar y compulsar los hechos y las pruebas alegados y aportados por las partes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO