EXP. N°. 1095-98-AA/TC

JUNÍN

FRANCISCO VÍCTOR  HUAROC FLORES

                                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Víctor Huaroc Flores, contra la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Francisco Víctor Huaroc Flores, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra don Pedro Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por considerar que se ha atentado contra su derecho a la libertad de trabajo al habérsele negado su derecho a gozar de vacaciones y al hostilizarlo a través de diversas acciones como la instauración de un proceso administrativo que considera irregular y, además, debido a que la demandada ha expedido la Resolución de Alcaldía N.° 2357-94-A-MPH del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a través de la cual se le destituye, y la Resolución de Alcaldía N°. 1836-95-A-MPH del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la resolución que lo destituyó. Señala el demandante que contra las resoluciones N.° 2357-94-A-MPH y N.º 1836-95-A-MPH ha interpuesto recursos de apelación, habiendo recibido en respuesta el Oficio N.° 245-96-0SG/MPH en el cual se le comunica que el Concejo Municipal no tiene atribuciones en aspectos de personal y, por último, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2057-97-A-MPH se ha declarado inadmisible su petición para la aplicación del silencio administrativo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Antonio Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, quien señala que el demandante, en el mes de junio de mil novecientos noventa y tres, incurrió en más de cinco inasistencias injustificadas no consecutivas y que de conformidad con el Reglamento Interno de asistencia, puntualidad y permanencia del personal de la Municipalidad, cometió falta disciplinaria tipificada además en el artículo 28° inciso k) del Decreto Legislativo N.° 276. Asimismo manifiesta que la conducta indisciplinada del demandante se manifestó al no acatar su desplazamiento dentro de la entidad dispuesto por la autoridad administrativa y al no reintegrarse para el cumplimiento de las funciones asignadas; todo lo cual motivó la instauración de un proceso administrativo disciplinario.

 

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huancayo, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo y ordena que se repongan los hechos al estado anterior a la Resolución de Alcaldía N.° 2357-94-A-MPH; “ dejando sin efecto” la Resolución N.° 1836-95-A-MPH y “sin efecto” el Oficio N.° 245-96-OSG/MPH de fojas setenta.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintiuno  de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola la declara improcedente, al considerar que en el presente caso correspondía que el demandante interponga una acción contencioso-administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el demandante interpone la presente Acción de Amparo al considerar que la demandada ha violado su derecho a la libertad de trabajo al haberle negado su derecho a gozar de vacaciones y al adoptar contra él acciones de hostilización, entre ellas, la instauración de un proceso administrativo disciplinario sin respetar los términos previstos en el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90 PCM.

 

2.                  Que, a fojas cuarenta y cincuenta de autos aparecen los recursos de fechas diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres y del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, presentados por el demandante a la Municipalidad, en los cuales señala que ha laborado hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres y se abstiene de reincorporarse a sus labores después de sus vacaciones, tomadas a partir del doce de julio del mismo año, por considerar que existen pruebas contundentes de “destitución tácita” al no haberle pagado su remuneración del mes de julio de mil novecientos noventa y tres y la gratificación correspondiente.

 

3.                  Que, asimismo, a fojas cuarenta y seis obra el dictamen de la Comisión de Procesos Administrativos, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual dicha Comisión recomienda se sancione al demandante, toda vez que a la fecha de dicho dictamen ha dejado de laborar injustificadamente por un espacio de más de un año y cinco meses, por lo que debe ser destituido.

 

4.                  Que el cuestionamiento formulado por el demandante a las diversas acciones adoptadas por la demandada, así como lo alegado por esta última, no pueden ser dilucidados a través de la vía de la Acción de Amparo, siendo el caso que se requiere analizar y compulsar los hechos y las pruebas alegados y aportados por las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

             NF