EXP. N° 1096-98-AA/TC
APURÍMAC
LUCIO MARTÍNEZ CARRASCO Y OTROS.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Lucio Martínez
Carrasco y otros, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, de fojas setecientos cuarenta y nueve, su
fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró infundada la Acción de Amparo planteada.
ANTECEDENTES:
Don Lucio
Martínez Carrasco, don José Luis Chávez Anaya y doña María Eugenia Carrera
Quintanilla interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio
de Administración Regional de la Región Inka, representada por don Carlos
Valencia Miranda, y de la Gerencia Sub Regional de Desarrollo de Apurímac,
representada por don Santiago Aguirre Marquina, en calidad de litisconsorte
pasivo, solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones Ejecutivas
Presidenciales, mediante las cuales fueron destituidos, Resoluciones N°s.
320-97-CTAR-RI/PE y 352-97-CTAR-RI/PE de fecha veintinueve de agosto y treinta
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; así como que
se ordene su reposición en las plazas y cargos que venían ocupando, con la
remuneracion que venían percibiendo, así mismo el pago de devengados; por
haberse violado sus derechos constitucionales de legalidad, petición,
sindicación, de no ser discriminado por opinión, de libertad de opinión, de
derecho de defensa, pluralidad de instancia y de debido proceso que le amparan
los artículos 2° incisos 4) y 20), 22°,
42°, 139° incisos 3), 6) y 14) de la
Constitución Política del Estado y normas conexas, refiriendo como hechos que
mediante Resolución Ejecutiva Presidencial N° 352-97-CTAR-RI/PE, fueron
destituidos por falta administrativa, indicando que los hechos en los que los
demandados se han basado para separarlos consisten en que el Sindicato de
Trabajadores de la Sub Región de Desarrrollo Apurímac (SITSRA)- supuestamente
por imposición, decisión e intereses particulares de los recurrentes- realizó:
a) Un paro de brazos caídos por veinticuatro horas; b) El día veintiuno del
mismo mes y año, una Asamblea General del
SITSRA en donde se eligió un nuevo Gerente de la Subregión de
Desarrollo de Apurímac, y; c) Desde el
día veintitrés al veinticinco del mismo mes, día de la toma
del local institucional, el demandado para instaurar el proceso
administrativo disciplinario, no recabó
el informe de calificación y tipificación de falta administrativa,
efectuada por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios, proceso que se abrió sólo en mérito a un informe de la Oficina de Auditoría Regional
de la Región Inka, usurpando funciones de la Gerencia Sub Regional; señalando,
finalmente, que el demandado les interpuso denuncia penal por los delitos de
violencia y resistencia a la autoridad y participación tumultuaria y provocación al delito, denuncia que ha
sido archivada definitivamente, concluyendo
que en un acto realizado por un servidor público, no puede considerarse
a la vez como falta administrativa y como delito, ya que o bien es falta o bien es delito, pero jamás ambas cosas,
resultando ilegal que por el mismo hecho se les haya denunciado penalmente y
procesado, y destituido administrativamente, violentando, de ese modo, su derecho
a la libertad de trabajo.
La demandada
Gerencia Sub Regional de Desarrollo de Apurímac, representada por don Santiago
Aguirre Marquina, contesta la demanda deduciendo las excepciones de caducidad,
ya que la Resolución Ejecutiva de Presidencia que impugnan los demandantes es
de fecha treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y
siete y la demanda de Acción de
Amparo ha sido planteada el día dieciséis de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, cuando ya había vencido
el plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506 y la excepción de
falta de legitimidad para obrar, por no existir identidad en la relación
jurídico-sustancial entre las personas accionantes y la institución que
representan, precisando que el proceso administrativo que se siguió a los
recurrentes fue llevado regularmente, con las garantías jurídico-procesales, en
el cual éstos hicieron uso del derecho de defensa que les asiste, interponiendo
los descargos conforme a ley, deduciendo inclusive la nulidad de actuados a la
anotada Resolución N° 320-97-CTAR-RI/PE, la misma que fue declarada infundada
mediante Resolución N° 350-97-CTAR-RI/PE, encontrándoseles responsabilidad
administrativa, en aplicación de los artículos 25° y 28° del Decreto
Legislativo N° 276; por otro lado manifestó que la vía adecuada para discutir
lo planteado por los accionantes era la contencioso-administrativa y no la
Acción de Amparo.
El demandado,
Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región Inka, representado por don Eulogio Álvarez Rodríguez contradice la
demanda precisando que, previa abstención de los miembros de la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos de la Gerencia Subregional de Apurímac,
su representada asumió competencia, por tratarse de una entidad bajo su
dependencia administrativa y jurisdicción -lo cual es legal-, no
habiéndose violado la
pluralidad de instancias, dado que el informe de Auditoría
Regional tiene calidad de prueba preconstituida para la iniciación, no
solamente de la acción administrativa, sino
también de la acción penal o civil a que hubiera lugar como establece el artículo 16° inciso f) de la Ley
N° 26162 - Ley del Sistema Nacional de
Control- aclarado por el Oficio Circular N° 001-94-CG/AJ.
El Juzgado
Mixto de Abancay, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho,
a fojas trescientos ochenta y tres, declara improcedentes las excepciones
deducidas e infundada la demanda, por considerar principalmente que previo al
proceso administrativo regular, se les ha destituido, no habiendo acreditado
durante la secuela del proceso la violación de los derechos de huelga,
sindicación y/o debido proceso, al no haber existido restricción de pluralidad
de instancias.
La Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a fojas setecientos cuarenta y
nueve,con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a fojas
setecientas cuarenta y nueve, confirma la apelada por estimar que el proceso
administrativo que concluyó con la destitución de los demandantes ha sido
conducido de conformidad con el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento,
proceso que acataron, e inclusive hicieron uso del derecho de defensa a
plenitud.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto
de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que las
acciones de garantía constituyen procedimientos sumarísimos que proceden en los
casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales.
3. Que, en autos,
a fojas doscientos cincuenta y seis, puede apreciarse el Oficio N° 010-97-STRSA
de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, cursado por los
demandantes, entre otros, a don Vimar Luna Enomoto, Gerente Sub Regional de
Apurímac, mediante el cual le comunican que desconocen categóricamente su
condición de Gerente Subregional de Desarrollo de Apurímac a partir de la
fecha, manifestándole que ese mismo día tomarían medidas de fuerza, lo que
inclusive es comunicado al Presidente de la Región Inka, como puede notarse a
fojas doscientos cincuenta y cuatro;
4. Que, a fojas
doscientos cuarenta y tres y siguientes obra copia del Oficio N° 158-97-AR/RI,
(el cual es parte del proceso administrativo que se les siguió) en donde puede
apreciarse el resumen de las acciones realizas por los demandantes y
tipificadas como faltas graves, por ser atentatorias contra lo dispuesto por
los artículos 3° inciso b), 21° incisos a) y e), 23° inciso a) y 28° incisos a), b), c) y e) del Decreto
Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, así como de los artículos150° y siguientes
del Decreto Supremo N° 005-90-PCM - Reglamento del D.L. 276 - ;
5. Que, a fojas
siete puede advertirse la Resolución Ejecutiva Presidencial N°
319-97-CTAR-RI/PE de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y
siete, por medio de la cual se declara la Nulidad de la Resolución Gerencial
Subregional N° 105-97-CTAR-RI/GSRD.A de fecha siete de agosto de mil
novecientos noventa y siete, mediante la cual el Gerente de la Subregión (por
inhibición de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios
de la Gerencia Subregional de Desarrollo de Apurímac fojas seiscientos setenta
y siete) inició proceso administrativo a los demandantes, por el hecho de estar
comprendido el Gerente Subregional en los actos de violencia efectuados por los
accionantes en calidad de agraviado, en mérito a que no podía ser juez y parte
al mismo tiempo, lo que evidencia que el proceso administrativo seguido a los
accionantes fue llevado a cabo ante la entidad pertinente y con las garantías
del caso.
6. Que, a fojas
doscientas sesenta y nueve existe copia de la solicitud de prórroga para
realizar descargos de uno de los demandantes, dirigida al Presidente Ejecutivo del Consejo
Transitorio de Administración Regional - Región Inka, lo que evidencia
el sometimiento expreso que
hubo ante tal autoridad.
7. Que, conforme
lo establecido por el Decreto Supremo N° O2-94-JUS Texto Único Ordenado de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos artículos 99° y 100°
y por el Decreto Ley N° 26922 no se infringió el principio de la pluralidad de
instancias, por cuando la demandada, por no depender de otra instancia
administrativa era la última instancia, quedando agotada la vía administrativa
con la resolución por élla
expedida.
8. Que, conforme
se aprecia a fojas doscientos cuarenta y tres vuelta y siguientes, los
demandantes ejercieron sin restricción su derecho de defensa, habiendo tenido
la oportunidad de hacer los descargos pertinentes así como impugnar dentro del
respectivo proceso administrativo, conforme lo establece la normatividad
pertinente todas aquellas resoluciones
que no se encontraron ajustadas a derecho.
9. Que los
demandantes no han demostrado fehacientemente en autos el que se haya violado o
amenazado alguno de sus derechos constitucionales por acción o por omisión de
actos de cumplimiento obligatorio.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, de fojas setecientos cuarenta y nueve, su
fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la
apelada declaró INFUNDADA la demanda
planteada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
lo actuado.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO