EXP. N° 1096-98-AA/TC

APURÍMAC

LUCIO MARTÍNEZ CARRASCO Y OTROS.                                                                                                     

     

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

           

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Lucio Martínez Carrasco y otros, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas setecientos cuarenta y nueve, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo planteada.

 

ANTECEDENTES:           

Don Lucio Martínez Carrasco, don José Luis Chávez Anaya y doña María Eugenia Carrera Quintanilla interponen demanda de Acción de Amparo contra el  Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inka, representada por don Carlos Valencia Miranda, y de la Gerencia Sub Regional de Desarrollo de Apurímac, representada por don Santiago Aguirre Marquina, en calidad de litisconsorte pasivo, solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones Ejecutivas Presidenciales, mediante las cuales fueron destituidos, Resoluciones N°s. 320-97-CTAR-RI/PE y 352-97-CTAR-RI/PE de fecha veintinueve de agosto y treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; así como que se ordene su reposición en las plazas y cargos que venían ocupando, con la remuneracion que venían percibiendo, así mismo el pago de devengados; por haberse violado sus derechos constitucionales de legalidad, petición, sindicación, de no ser discriminado por opinión, de libertad de opinión, de derecho de defensa, pluralidad de instancia y de debido proceso que le amparan los artículos  2° incisos 4) y 20), 22°, 42°, 139° incisos  3), 6) y 14) de la Constitución Política del Estado y normas conexas, refiriendo como hechos que mediante Resolución Ejecutiva Presidencial N° 352-97-CTAR-RI/PE, fueron destituidos por falta administrativa, indicando que los hechos en los que los demandados se han basado para separarlos consisten en que el Sindicato de Trabajadores de la Sub Región de Desarrrollo Apurímac (SITSRA)- supuestamente por imposición, decisión e intereses particulares de los recurrentes- realizó: a) Un paro de brazos caídos por veinticuatro horas; b) El día veintiuno del mismo mes y año, una Asamblea General del  SITSRA en donde se  eligió  un nuevo Gerente de la Subregión de Desarrollo de  Apurímac, y; c) Desde el día veintitrés al veinticinco del mismo mes, día de la  toma  del local institucional, el demandado para instaurar el proceso administrativo disciplinario, no recabó  el informe de calificación y tipificación de falta administrativa, efectuada por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, proceso que se abrió sólo en mérito a un  informe de la Oficina de Auditoría Regional de la Región Inka, usurpando funciones de la Gerencia Sub Regional; señalando, finalmente, que el demandado les interpuso denuncia penal por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y participación tumultuaria  y provocación al delito, denuncia que ha sido archivada definitivamente, concluyendo  que en un acto realizado por un servidor público, no puede considerarse a la vez como falta administrativa y como delito, ya  que o bien es falta o bien es delito, pero jamás ambas cosas, resultando ilegal que por el mismo hecho se les haya denunciado penalmente y procesado, y destituido administrativamente, violentando, de ese modo, su derecho a la libertad de trabajo.

 

La demandada Gerencia Sub Regional de Desarrollo de Apurímac, representada por don Santiago Aguirre Marquina, contesta la demanda deduciendo las excepciones de caducidad, ya que la Resolución Ejecutiva de Presidencia que impugnan los demandantes es de fecha treinta  de  setiembre  de  mil novecientos noventa y siete  y  la  demanda de Acción  de  Amparo ha sido planteada el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuando ya  había vencido el plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506 y la excepción de falta de legitimidad para obrar, por no existir identidad en la relación jurídico-sustancial entre las personas accionantes y la institución que representan, precisando que el proceso administrativo que se siguió a los recurrentes fue llevado regularmente, con las garantías jurídico-procesales, en el cual éstos hicieron uso del derecho de defensa que les asiste, interponiendo los descargos conforme a ley, deduciendo inclusive la nulidad de actuados a la anotada Resolución N° 320-97-CTAR-RI/PE, la misma que fue declarada infundada mediante Resolución N° 350-97-CTAR-RI/PE, encontrándoseles responsabilidad administrativa, en aplicación de los artículos 25° y 28° del Decreto Legislativo N° 276; por otro lado manifestó que la vía adecuada para discutir lo planteado por los accionantes era la contencioso-administrativa y no la Acción de Amparo.

 

El demandado, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inka, representado por don Eulogio Álvarez Rodríguez contradice la demanda precisando que, previa abstención de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la Gerencia Subregional de Apurímac, su representada asumió competencia, por tratarse de una entidad bajo su dependencia administrativa y jurisdicción -lo cual es legal-, no habiéndose  violado  la  pluralidad  de  instancias, dado que el informe de Auditoría Regional tiene calidad de prueba preconstituida para la iniciación, no solamente de la acción administrativa, sino  también de la acción penal o civil a que  hubiera lugar como establece el artículo 16° inciso f) de la Ley N° 26162 - Ley del Sistema  Nacional de Control- aclarado por el Oficio Circular N° 001-94-CG/AJ.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas trescientos ochenta y tres, declara improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar principalmente que previo al proceso administrativo regular, se les ha destituido, no habiendo acreditado durante la secuela del proceso la violación de los derechos de huelga, sindicación y/o debido proceso, al no haber existido restricción de pluralidad de instancias.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a fojas setecientos cuarenta y nueve,con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a fojas setecientas cuarenta y nueve, confirma la apelada por estimar que el proceso administrativo que concluyó con la destitución de los demandantes ha sido conducido de conformidad con el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, proceso que acataron, e inclusive hicieron uso del derecho de defensa a plenitud.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que las acciones de garantía constituyen procedimientos sumarísimos que proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales.

3.      Que, en autos, a fojas doscientos cincuenta y seis, puede apreciarse el Oficio N° 010-97-STRSA de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, cursado por los demandantes, entre otros, a don Vimar Luna Enomoto, Gerente Sub Regional de Apurímac, mediante el cual le comunican que desconocen categóricamente su condición de Gerente Subregional de Desarrollo de Apurímac a partir de la fecha, manifestándole que ese mismo día tomarían medidas de fuerza, lo que inclusive es comunicado al Presidente de la Región Inka, como puede notarse a fojas doscientos cincuenta y cuatro; 

4.      Que, a fojas doscientos cuarenta y tres y siguientes obra copia del Oficio N° 158-97-AR/RI, (el cual es parte del proceso administrativo que se les siguió) en donde puede apreciarse el resumen de las acciones realizas por los demandantes y tipificadas como faltas graves, por ser atentatorias contra lo dispuesto por los artículos 3° inciso b), 21° incisos a) y e), 23° inciso a) y  28° incisos a), b), c) y e) del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, así como de los artículos150° y siguientes del Decreto Supremo N° 005-90-PCM - Reglamento del D.L. 276 - ;  

5.      Que, a fojas siete puede advertirse la Resolución Ejecutiva Presidencial N° 319-97-CTAR-RI/PE de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual se declara la Nulidad de la Resolución Gerencial Subregional N° 105-97-CTAR-RI/GSRD.A de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual el Gerente de la Subregión (por inhibición de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Gerencia Subregional de Desarrollo de Apurímac fojas seiscientos setenta y siete) inició proceso administrativo a los demandantes, por el hecho de estar comprendido el Gerente Subregional en los actos de violencia efectuados por los accionantes en calidad de agraviado, en mérito a que no podía ser juez y parte al mismo tiempo, lo que evidencia que el proceso administrativo seguido a los accionantes fue llevado a cabo ante la entidad pertinente y con las garantías del caso.

6.      Que, a fojas doscientas sesenta y nueve existe copia de la solicitud de prórroga para realizar descargos de uno de los demandantes, dirigida  al Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional - Región Inka, lo que  evidencia  el  sometimiento expreso  que  hubo ante tal autoridad.

7.      Que, conforme lo establecido por el Decreto Supremo N° O2-94-JUS Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos artículos 99° y 100° y por el Decreto Ley N° 26922 no se infringió el principio de la pluralidad de instancias, por cuando la demandada, por no depender de otra instancia administrativa era la última instancia, quedando agotada la vía administrativa con la  resolución por élla expedida. 

8.      Que, conforme se aprecia a fojas doscientos cuarenta y tres vuelta y siguientes, los demandantes ejercieron sin restricción su derecho de defensa, habiendo tenido la oportunidad de hacer los descargos pertinentes así como impugnar dentro del respectivo proceso administrativo, conforme lo establece la normatividad pertinente todas aquellas resoluciones  que no se encontraron ajustadas a derecho. 

9.      Que los demandantes no han demostrado fehacientemente en autos el que se haya violado o amenazado alguno de sus derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas setecientos cuarenta y nueve, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada declaró INFUNDADA la demanda planteada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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