LA
LIBERTAD
BERNARDO
JOAQUÍN VEGA NEGREYROS Y OTRO.
En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Bernardo Joaquín Vega
Negreyros y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y siete, su
fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo
contra don Ramiro Vilchez Flores y don Carlos Alberto Loyola Márquez, ex
Alcalde y Alcalde en ejercicio de la Municipalidad Provincial de Sánchez
Carrión-Huamachuco, respectivamente.
ANTECEDENTES:
Don Bernardo Joaquín Vega Negreyros y don Juan Antonio Laurencio Vega
interponen Acción de Amparo contra don Ramiro Vilchez Flores y don Carlos
Alberto Loyola Márquez, ex Alcalde y Alcalde en ejercicio de la Municipalidad
Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, respectivamente, a fin de que se
declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 293-95 MPSCH/A del
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el extremo que
desconoce y deja sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía N.º
068-95-MPSCH/A del cuatro de abril del mismo año, a través de la cual se les
nombró en los cargos de policías municipales. Asimismo, solicitan que se deje
sin efecto la Resolución de Concejo N.° 005-97-MPSCH/A del doce de febrero de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente por extemporáneo el
Recurso de Apelación que interpusieron contra la Resolución de Alcaldía N.°
293-95-MPSCH/A, y se ordene su reincorporación a la Municipalidad demandada,
debiendo tenerse en cuenta que fueron retirados a partir del uno de enero de
mil novecientos noventa y seis .
Sostienen los demandantes que el nombramiento que obtuvieron mediante un
procedimiento regular fue dejado sin efecto fuera del plazo establecido en el
artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 002-94-JUS,
desconociéndose, además, los alcances de la Ley N.° 24041, la misma que
establece que los servidores que vienen prestando servicios en forma continuada
y permanente por más de un año no pueden ser cesados ni destituidos, sino de
acuerdo al procedimiento señalado en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.°
276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
El demandado contesta la demanda y propone la excepción de incompetencia
por cuanto considera que de acuerdo al artículo 29° de la Ley N.° 23506, la
Acción de Amparo debió ser presentada ante el Juez de Primera Instancia de
Sánchez Carrión con sede en Huamachuco, por cuanto el lugar en donde se supone
se afectó su derecho fue en Huamachuco. Asimismo, en cuanto al fondo de la
pretensión, señala que los demandantes no hicieron valer oportunamente los
recursos impugnativos --dentro de los plazos previstos en la Ley de Normas
Generales de Procedimientos--, contra la Resolución de Alcaldía N.°
293-95-MPSCH/A que dejó sin efecto sus nombramientos; razón por la cual se
expidió la Resolución de Concejo N.°
005-97-MPSCH/A que declara improcedente el recurso impugnativo de apelación.
El
Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ochenta
y dos, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, expide
resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ésta
no es la vía idónea, más aún si se tiene en cuenta que los demandantes no
interpusieron recurso impugnativo contra las resoluciones que los afecta dentro
de los términos de ley, y considera que no tiene objeto pronunciarse sobre la
excepción de incompetencia. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, a fojas ciento setenta y siete, con fecha veintitrés de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por
considerar que operó la caducidad de la acción. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
1. Que, en cuanto
a la excepción de incompetencia, debe tenerse en cuenta que de conformidad con
el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 25398, los
demandantes eligieron recurrir al Juez donde domicilia uno de los demandados,
don Ramiro Vilchez Flores, ex Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez
Carrión; en consecuencia, dicha excepción resulta infundada.
2.
Que, las acciones de garantía tienen por objeto
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional y tienen carácter especialísimo y sumarísimo, ello
con el propósito de poner remedio inmediato frente a una violación, por esto,
la propia Ley de Hábeas Corpus y Amparo contempla que aquella persona que
considere que alguno de sus derechos constitucionales ha sido conculcado debe
interponer su acción antes de los sesenta días desde la fecha en que se produjo
la afectación o desde el momento de la remoción del impedimento.
3. Que en el caso
de autos, los demandantes fueron cesados a partir del uno de enero de mil
novecientos noventa y seis, fecha en la cual se habría producido la agresión.
Asimismo, el Recurso de Apelación que interpusieron contra la Resolución de
Alcaldía N.° 293-95-MPSCH/A del veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, que dejó sin efecto su nombramiento, fue declarado
improcedente por extemporáneo. En consecuencia, habiéndose presentado la
demanda con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, ha operado
el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintitrés de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda e integrándola
declara infundada la excepción de incompetencia. Dispone la devolución de los
actuados, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
notificación a las partes.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
NF